SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2004-R

Fecha: 17-Sep-2004

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pablo Alberto Salvatierra Meneses, representante legal de BOLFARM S.R.L. en los alegatos de fs. 628 a 630 vta. y en audiencia manifestó que el Auto de Vista 09/2004 de 12 de enero se pronunció expresamente sobre la impugnación de la nulidad de notificación al determinar “se rechaza el incidente de nulidad por falta de legitimación y nulidad de notificaciones” por lo tanto no existe incumplimiento del art. 236 del CPC, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente, máxime si se considera que la notificación aludida cumplió con su finalidad, razón por la cual el recurrente interpuso diversos incidentes e impugnaciones en el trámite del proceso. Finalmente indica que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior, por lo que la empresa recurrente debió interponer demanda ordinaria dentro del plazo previsto por Ley, al no hacerlo, no puede pretender subsanar su negligencia a través del presente amparo que por su carácter subsidiario resulta improcedente.

Por su parte los representantes del Banco Central de Bolivia, en sus alegatos de fs. 619 a 625 vta., indicaron que el presente recurso se refiere exclusivamente al incumplimiento del art. 236 del CPC, no correspondiendo dilucidarse cuestiones que no han sido demandadas por el actor, como la nulidad de notificaciones, que oportunamente fue resuelto en la instancia correspondiente. De igual manera indican que el recurrente carece de legitimación activa para interponer la presente demanda puesto que el poder 633/2004 de 23 de abril no contiene todos los datos que menciona forman parte del mismo, entre ellos el acta de 6 de abril de 2004, que además no ha sido registrado en FUNDEMPRESA conforme la certificación emitida por esta entidad, asimismo no se acreditó el origen y personería del apoderado por lo que el recurso debe ser declarado improcedente, considerándose además, que el Auto de Vista impugnado fue dictado el 12 de enero de 2004, y el presente recurso se presentó luego de seis meses de haberse dictado, consiguientemente, es aplicable el principio de inmediatez para declarar la improcedencia del recurso. Finalmente alega que los vocales al emitir el Auto de Vista impugnado han dado una cabal aplicación a la norma contenida en el art. 236 del CPC pronunciándose sobre todos los puntos expuesto en la apelación, por lo que debe declararse improcedente.