SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1495/2004-R
Fecha: 17-Sep-2004
“Artículo 242°.- (Fianza juratoria).
De la interpretación de las citadas normas se concluye que la libertad bajo fianza juratoria será otorgada por el Juez cuando los medios de prueba producidos por el imputado o procesado acrediten su estado de pobreza, por consiguiente, es obligación ineludible de la parte demostrar con prueba concluyente su situación patrimonial para que la autoridad jurisdiccional disponga esta medida a favor suyo.
Asimismo, se entiende que, según la norma citada, el beneficiario con la fianza juratoria deberá cumplir ineludiblemente algunas obligaciones; ya que, si bien ante la concurrencia de las condiciones descritas anteriormente la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a otorgar el beneficio de fianza juratoria, la aplicación de la medida genera obligaciones para el beneficiario a objeto de garantizar su concurrencia a las diferentes actuaciones procesales hasta que concluya el proceso con una sentencia ejecutoriada; empero, corresponde advertir que las obligaciones que impone la norma examinada no son requisitos previos para otorgar fianza juratoria, sino obligaciones que debe cumplir el imputado o procesado beneficiado con la libertad bajo fianza juratoria, esa conclusión responde a un elemental razonamiento lógico, pues no se puede exigir a alguien que no esta libre a que cumpla esas obligaciones, que como se las describió consisten en deberes que cumplir una vez que se goza de libertad por haber obtenido fianza juratoria, pues resultaría ilógico solicitar como requisito comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido; concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y no cambiar el domicilio que señalará a este efecto; en consecuencia, se concluye que las obligaciones impuestas por la norma procesal objeto de análisis son de cumplimiento ineludible una vez lograda la libertad bajo fianza juratoria.
De otro lado cabe señalar, que de la interpretación de la norma procesal prevista por el art. 242.3 del CPP, se infiere que la tercera obligación impuesta al imputado o procesado beneficiado con la medida de la fianza juratoria le impone un requisito previo a que se haga efectiva la libertad, el cual es el señalamiento del domicilio en el que permanecerá entre tanto concluya el proceso penal con una sentencia ejecutoriada y en el que cumplirá con la tercera obligación de no cambiar de domicilio sin previa autorización del juez o tribunal; en consecuencia, resulta legítima la exigencia, por parte del Juez o Tribunal de la causa, de que el imputado o procesado señale, como medida previa a expedirse el mandamiento de libertad, el domicilio en el cual permanecerá; empero, no resulta legal ni debido el que, a pesar de haberse señalado dicho domicilio, se mantenga la detención entre tanto se proceda a la verificación del domicilio señalado; se entiende que el Juez o Tribunal de la causa, como responsable de velar por el cumplimiento de la ley, a objeto de garantizar que el imputado o procesado beneficiado con la fianza juratoria cumpla con las obligaciones impuestas por la ley, puede disponer, de oficio o a petición del Fiscal de materia o el querellante, se proceda a la verificación del domicilio señalado, pero ello no puede impedir que se expida el mandamiento de libertad, por lo tanto no puede dar lugar a que se mantenga la detención preventiva, pues deberá hacerlo de manera simultanea a efectivizar la libertad del detenido.