SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1495/2004-R
Fecha: 17-Sep-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Acusado de delitos relacionados con la Ley 1008, el 10 de mayo de 1999, su representado fue detenido, y el 18 de enero de 2001 fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva en aplicación a las normas previstas por el art. 239 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP), disponiéndose medidas sustitutivas entre las cuales la obligación de ofrecer dos garantes de carácter personal, las que no pudo cumplir por su total estado de pobreza y oriundo de una comunidad alejada del departamento de Oruro, por lo que en innumerables oportunidades solicitó la modificación de la fianza personal a fianza juratoria, de acuerdo al precepto del art. 242 del CPP, que le fue negada.
Señala que se encuentra cinco años y ocho meses detenido sin sentencia ejecutoriada, por lo que el 28 de julio reiteró su solicitud de modificación de la fianza personal por juratoria, habiéndose señalado audiencia para después de siete días, desconociendo el principio de celeridad con la que se debe tramitar las solicitudes que afecten la libertad de las personas, reiterado en la jurisprudencia constitucional. En audiencia de 5 de agosto se determinó la procedencia de la modificación de la fianza personal calificada a fianza juratoria, recibiendo en la misma audiencia la promesa jurada a su representado, y disponiendo otras medidas como el arraigo en cumplimiento a las normas previstas en el art. 242 del CPP, en cuyo cumplimiento también se señaló la dirección del domicilio que habitaría, solicitando se otorgue un plazo de siete días para presentar la certificación domiciliaria, ya que dada la carencia de familiares y medios le era imposible acreditar su domicilio, por lo que el 10 de agosto solicitó se expida el mandamiento de libertad, lo que fue negado por no haber cumplido lo determinado en la audiencia de 5 de agosto, en la que también se habría determinado una “sui generis” (sic.) verificación del domicilio de su representado por la Visitadora Social del Juzgado de Ejecución Penal, de lo que se enteró recién el 11 de agosto, sin que hasta la fecha se haya cumplido, lo que prolonga ilegal e indebidamente la detención de su representado, no obstante haber sido beneficiado con la fianza juratoria y prestado su promesa jurada, dando cumplimiento también a las demás medidas dispuestas.