SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2004-R
Fecha: 21-Sep-2004
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada por informe escrito de fs. 86 a 95 señaló lo siguiente: en virtud del requerimiento emitido por el fiscal Felix Santiago Ugarte, a solicitud de Walter Calle Laura, ordenó que la Jefatura de Control Legal extienda una certificación en la cual se de a conocer datos relacionados a Esperanza Barreto Villca, Esperanza Aranibar Villca, Josefina Coca Barreto, Arminda Barreto y Alejandro Coca Navia. Posteriormente el mismo Fiscal requirió una certificación solicitada por Walter Calle Laura sobre la partida de nacimiento de Esperanza Aranibar Villca y Esperanza Barreto Villca y la remisión de copias legalizadas de los libros de las citadas partidas así como del certificado de matrimonio de Coca Navia Alejandro y Esperanza Aranibar Villca, razón por la cual expidió el informe de 2 de marzo de 2004, lo que demuestra que su persona no realizó ningún juicio de valor respecto al recurrente o sobre algún miembro de su familia sino que cumplió lo determinado por el art. 136 del Código de procedimiento penal (CPP) y art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), desconociendo la utilidad que se daría a las certificaciones expedidas.
La parte recurrente pide se revele la información sobre sus datos tratando de hacer ver que el Registro Civil le estaría ocultando información respecto a las partidas de él y de su familia, lo cual no es evidente ya que a través del formulario 70276 de 8 de enero de 2004 se puso en su conocimiento las observaciones contenidas en su partida cuya solución debía tramitarse en sede judicial, sin soslayar que para los trámites administrativos se observa el art. 59 del Código de procedimiento civil (CPC) que establece la representación sin mandato.
Aclaró que las modificaciones a las partidas del Registro Civil están sujetas a la normativa compuesta por el art. 1537 del Código civil (CC) y a la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003 que permite la solución de errores en la vía administrativa y la Resolución 015/2004 de la Corte Nacional Electoral que aprobó el Reglamento para los trámites de rectificación y complementación de datos de partidas, de modo que pretender la modificación de datos asentados en las partidas a través del recurso de habeas data sentaría un funesto precedente y anularía la normativa señalada; además, las partidas asentadas en los archivos del Registro Civil son de orden público de modo que las certificaciones y actos jurídicos que realice el servicio deben ser de conocimiento general.
A partir de la concepción doctrinal del presente recurso, señaló que el recurrente no acudió ante el Registro Civil para pedir la restitución de los derechos que denuncia como vulnerados, además que la presente acción tutelar no está referida a todos los registros ya que no afecta a los archivos en general ni a la informática en particular, ni pretende la abolición de ningún tipo de sistema de registro, menos puede ser viable en contra de actos consentidos, aceptados y ejercidos en forma libre y espontánea, teniendo en cuenta que el recurrente inició ante el Juzgado Décimosegundo de Partido en lo Civil demanda de corrección de datos por error en su inscripción de partida de nacimiento haciendo uso de la vía legal correcta, pero en forma maliciosa pretende lograr a través del presente recurso la modificación de su partida y la de sus familiares, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
- recurso de hábeas data
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los libros y tarjetas como las copias
- base de datos
- únicas autorizadas
- publicidad
- 1.
- la identidad de los interesados
- permite
- administrativa
- III.2.
- APROBAR