SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2004-R
Fecha: 21-Sep-2004
III.2.
III.2. Respecto a la solicitud efectuada por el recurrente, en sentido que se ordene la rectificación de sus datos personales y de su familia, corresponde señalar que de acuerdo al art. 1537 del CC, establece que es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros, y que las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En el mismo sentido, el art. 22 de la LRC, modificado por la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003, señala que: “La rectificación de la fecha de nacimiento, la filiación y el lugar de nacimiento, sólo podrán efectuarse en virtud de sentencia judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Estas disposiciones se complementan con la contenida en el art. 21 de la LRC, modificado por la Ley 2616, que permite la corrección de los datos de las partidas en la vía administrativa, al señalar que “La rectificación y corrección de errores de letras de los nombres y apellidos de las personas inscritas y la rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como el cambio o adición de nombre o apellido y la rectificación de sexo, se realizará mediante trámite seguido ante las Direcciones Departamentales de Registro Civil.
En el mismo sentido, el DS 24247, establece que las Cortes departamentales Electorales, autorizarán a sus Direcciones del Registro Civil mediante resolución expresa, individual y motivada, la corrección de partidas de nacimiento, defunción y matrimonio que consignen datos erróneamente sentados, sin que ello signifique alteración de los datos de identidad originalmente registrados (arts. 63 a 65).
De lo señalado se extrae que las rectificaciones de los datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, sólo pueden ser realizadas a través de las dos vías establecidas en las normas glosadas: la judicial o la administrativa; en consecuencia, si es que previamente no se ha cumplido ese procedimiento, no es posible acudir directamente al hábeas data; pues, conforme a la norma contenida en el art. 23.V de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que este recurso “…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19° de esta Constitución”, al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, y en consecuencia, se debe aplicar el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE; lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación.
En efecto, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 965/2004-R, de 23 de junio, “Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración”.
En el caso de autos, el recurrente solicita a este Tribunal que ordene se revele la información contenida en distintas partidas, sin considerar el carácter subsidiario del recurso, ya que de los datos cursantes en el expediente, se constata que el actor no acudió ante la autoridad recurrida solicitando la revelación de las partidas ahora pedidas, limitándose a presentar una nota el 29 de mayo de 2004, mediante la cual anunció al demandado el uso de este recurso extraordinario.
Por otra parte, respecto a la solicitud de que se ordene la rectificación de sus datos personales y los de su familia, también es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a este recurso, toda vez que de los antecedentes se evidencia que el 4 de febrero de 2004, el actor acudió a la Corte Departamental Electoral a realizar un trámite de rectificación de apellido materno de su partida de nacimiento, recibiendo la recomendación de realizar trámite judicial; en virtud de la cual, el 12 de febrero de 2004 interpuso demanda de rectificación de partida de nacimiento dirigida a la autoridad demandada, que fue admitida por Auto de 26 de febrero de 2004 dictado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil; consiguientemente, se constata que el actor, en forma correcta, acudió a la vía judicial establecida en las normas antes transcritas, vía que deberá agotar para lograr la rectificación de su partida. Similar procedimiento se deberá utilizar para lograr la rectificación de los datos de su familia.
- recurso de hábeas data
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los libros y tarjetas como las copias
- base de datos
- únicas autorizadas
- publicidad
- 1.
- la identidad de los interesados
- permite
- administrativa
- III.2.
- APROBAR