SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1515/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1515/2004-R

Fecha: 21-Sep-2004

a)

En su informe corriente de fs. 827 a 831, los abogados y apoderados de la Presidenta del Concejo Municipal, señalaron lo siguiente: a) el trámite administrativo que motiva este recurso de amparo se inició con la solicitud de desafectación urbana, formulada por Víctor, Elsa, Hernán y Elena Gamboa Vera, respecto a unos terrenos con una superficie de 20.000 m2, trámite que mereció la Resolución 206/82 de 2 de febrero de 1982; b) luego se inició el proceso ordinario de anulabilidad de comodato y mejor derecho de propiedad incoado por los hermanos Gamboa Vera contra la Municipalidad de Cochabamba, y a su conclusión se reinició el trámite el 6 de octubre de 1994 con el apersonamiento de Franz Alberto y Julio César Gamboa Rojas, señalando que son propietarios de los terrenos en el “Recodo” y solicitando la aprobación de planos, pero no acreditaron los documentos públicos que respalden su derecho propietario, es decir no legitimaron su acción ante el Concejo Municipal; c) el 8 de noviembre de 2002 se apersonó Ramiro Andrade, en representación de Julio César y Franz Alberto Gamboa Rojas, acreditando poder recién el 20 de septiembre de 2003, y seguidamente presentó varios memoriales en condición de apoderado de la familia Gamboa Vera, sin presentar poder que acredite esa condición, contraviniendo el art. 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); d) sin advertir el error, el 28 de octubre de 2003 la Comisión Primera del Concejo Municipal elevó al pleno la sugerencia para la aprobación de la OM 3100/2003, la misma que si bien fue publicada, no fue promulgada, y al contrario fue observada y representada por el Ejecutivo, de manera que esta Ordenanza no se encuentra en vigencia; empero, pese a lo anotado, de manera irregular se publicó dicha Ordenanza, viciándola de nulidad de conformidad al art. 35 de la LPA, que en su inciso c) señala que “son nulos de pleno derecho los actos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”,  y en el presente caso la indicada Ordenanza sólo podía ser publicada una vez resuelta la representación del Concejo Municipal; e) una vez radicado en el Concejo Municipal el referido trámite, se advirtió el error de representación, ya que es apoderado de los hermanos Gamboa Rojas y no así de la familia Gamboa Vera, por lo que se procedió a la correspondiente investigación respecto a este aspecto y se requirió la documentación que respaldaría la propiedad de los hermanos Gamboa Rojas, de manera que la última propuesta discutida en el pleno del Concejo es que con carácter previo a dar respuesta a la representación del Ejecutivo, los propietarios del indicado inmueble legitimen su acción en ese trámite; f) el amparo se caracteriza por el principio de inmediatez, y el recurrente señala en su demanda que el Concejo Municipal evitó durante diez años pronunciarse al respecto, y si se computa desde la representación efectuada por el alcalde Edgar Montaño, de 11 de noviembre de 2003, a la fecha han transcurrido más de siete meses, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez; g) respecto a la afirmación del recurrente en sentido de que la Municipalidad habría provocado daño económico al impedirles acogerse al perdonazo, se recuerda que el único requisito para acogerse a este beneficio es la acreditación del derecho propietario; h) por último las minutas de 30 de septiembre de 2002, así como las partidas computarizadas y el testimonio otorgado por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, hasta el momento no fueron de conocimiento del Concejo Municipal.

A su vez, el apoderado de la Alcaldesa recurrida se adhirió al informe prestado por los abogados de la Presidenta del Concejo Municipal, aclarando que cualquiera que fuese la Resolución a pronunciarse en este recurso de amparo, la aprobación de los planos se hará conforme a la OM 1691, que está vigente.