SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1515/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1515/2004-R

Fecha: 21-Sep-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de junio  de   2004 (fs. 42 a 50 vta.), el recurrente aduce que la “Ordenanza Municipal 1757 de 28 de enero de 1982” (sic.), ratificó las disposiciones contenidas en las Resoluciones Municipales 3819/57 y 2139/57, de 27 de agosto y 24 de julio de 1957, respectivamente, que declararon inafectables los terrenos de 20.000 m2 situados en la zona de San José de la Banda, pertenecientes a los herederos de Cresencio Gamboa y Carmen Vera de Gamboa, abuelos de sus poderconferentes.

Refiere que basándose en esos dos instrumentos normativos municipales, la familia Gamboa Vera inició un proceso ordinario de reivindicación de 20.000 m2 de terreno de su propiedad ubicada en la zona de “El Recodo” en contra de la Municipalidad de Cercado de Cochabamba, demanda que fue declarada probada en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, reconociendo el mejor derecho propietario de Hernán, Víctor, Cleómedes y Elsa Gamboa Vera sobre las superficies que se las consolidó por “Ordenanza Municipal 1757 de 2 de febrero de 1982” (sic.), y por otra parte, declaró nula y sin valor la Resolución Municipal 785 de 5 de agosto de 1985, por la que la Municipalidad concedió en comodato los terrenos de los hermanos Gamboa Vera, y finalmente se ordena la restitución a favor de éstos la superficie reclamada.  Posteriormente, esa Sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 20 de junio de 1988, mientras que el 13 de septiembre de 1989 se declaró  improcedente el recurso de nulidad y casación.

Manifiesta que el 6 de octubre de 1994, sus mandantes solicitaron a la Alcaldía Municipal la aprobación de planos de urbanización, pero el Asesor Legal sugirió que los impetrantes realicen el cambio de uso de suelo ante el Concejo Municipal, debido a que los terrenos reclamados figuran como área verde desde el Plan Regulador de 1961; que, el 20 de marzo de 1995 sus mandantes solicitan nuevamente se proceda al cambio de uso de suelo, reiterándose el pedido el 30 de mayo de ese año, pero el Concejo Municipal les respondió con un informe de los asesores, fechado en 29 de junio de 1995, en sentido de que la solicitud de los interesados para que se cambie el uso de suelo, debe ser desestimada, porque esos terrenos constituyen área verde.

Indica que el 10 de octubre de 1997, el Concejo Municipal expidió la Resolución 2155/97 disponiendo que el Alcalde proceda en la vía judicial con la mensura y deslinde, para posteriormente referirse al cambio de uso de suelo y otros aspectos relacionados con el derecho propietario, Resolución que fue ratificada mediante Resolución 2649/99 de 18 de noviembre, habiendo solicitado la revocatoria de ambas Resoluciones; que, posteriormente, se dictó la Ordenanza Municipal (OM) 3100/03 por la que se dispuso que se deroguen las Resoluciones impugnadas 2155/97 y 2649/99, ordenando en su art. 2 al Alcalde a que se modifique el Plan de Desarrollo Distrital, siempre y cuando el Ejecutivo no considere importante la expropiación del predio mencionado.

Agrega que el Alcalde Municipal representó el art. 2 de dicha Ordenanza, aduciendo que el Concejo Municipal debe disponer el cambio de uso de suelo, pero pese a que transcurrieron más de siete meses,  ese Órgano Deliberante no resolvió el tema, por lo que de acuerdo a las normas del derecho administrativo, se operó el silencio administrativo, en virtud al cual se debe dar por rechazada la petición, razón  por la cual ha sido agotada la vía administrativa; que, ante esa situación, se pidió a la Alcaldesa Municipal que en cumplimiento de la OM 3100/2003, se proceda a la aprobación de los planos de la propiedad en cuestión, pero esa autoridad se negó a recibir esa petición, por lo que la misma se la presentó con la intervención de un Notario, enterándose extraoficialmente que el trámite de referencia fue remitido una vez más al Concejo Municipal, pese a que este Órgano de gobierno evitó pronunciarse durante diez años al respecto.