SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1557/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1557/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1557/2004-R

Sucre, 27 de septiembre  de 2004

Expediente :                 2004-09499-19-RAC

Distrito:                        Cochabamba

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 220 a 222, pronunciada el 15 de julio de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Saida Salvatierra de Heredia contra Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 9 de julio de 2004 (fs. 58 a 60), la recurrente aduce que en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. en contra suya y de su esposo Ignacio Ángel Heredia G., en ejecución de sentencia el juez nombró perito de oficio para el avalúo del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria ubicado en la zona de Huayllani, antes de llegar a Sacaba, con una superficie útil de 290.oo m2.  Dicho perito, en el informe de 28 de agosto de 2003 hizo constar que la garantía se encontraría en Chimboco, que se halla  kilómetros después de Sacaba, lugar distinto  al que figura en la escritura de préstamo, consignando  una también  falsa superficie de 299,49 m2.

Relata que se aprobó el  avalúo por Auto de 28 de octubre de 2003, y se señaló remate para el 26 de noviembre de 2003 a horas 16:00, que se realizó no obstante que la Corte Superior dispuso el trabajo en horario continuo por el paro de transportes, habiendo recogido el Notario de Fe Pública designado al efecto, el expediente antes del cierre del Juzgado, con complicidad de  los funcionarios del mismo. Indica que el  5 de enero de “2003” solicitó la nulidad de remate, pues antes los Jueces estaban en vacación judicial,  pedido que no fue atendido por el Juez que prosiguió con  el trámite del proceso, fijó otra audiencia de remate y recién  mediante Auto 122 de  12 de febrero de 2004 rechazó su solicitud con el argumento que la hora y día de remate no era feriado declarado por ley, sin tomar en cuenta que el  paro de transporte paraliza toda actividad  y eso sucedió el 26 de noviembre de 2003, aspecto que fue recogido por la Corte Superior y el Consejo de la Judicatura que determinaron el  trabajo en horario continuo hasta las 15:00 horas, extremo respaldado por la parte final del art. 141 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Explica que otro acto ilegal radica en  la adjudicación de “su inmueble” a favor del Banco coactivante en el 80% del valor de la última base, cuando la liquidación del crédito no estaba aprobada porque formuló observación en forma oportuna, infringiéndose el art. 531.II CPC, además que se reitera la adjudicación del bien de Chimboco y no el  que se encuentra en Huayllani.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se han conculcado sus derechos  a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, se anule el proceso hasta la verificación “del correcto remate” en horas y días hábiles, del inmueble ubicado  en Huayllani y no el de Chimboco.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 15 de julio de 2004 (fs. 218 a 219), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) el Juez debió pedir de oficio al perito, aclare la ubicación exalta del inmueble  a rematarse, pero no lo hizo; b)  media hora antes de la hora señalada para  la realización del remate, el Notario comisionado sacó el expediente del Juzgado pese a que la Corte Superior determinó horario continuo por el paro de transporte; c) no se cumplió lo dispuesto por el art. 539.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), al encontrarse el inmueble objeto de remate en una jurisdicción diferente a la  del lugar de trámite del juicio, lo que produce indefensión en la parte coactivada ya que no se ha permitido un número mayor de postores. En la réplica expresó que si bien se ha concedido la apelación que planteó, es en efecto devolutivo, por lo que el Banco puede pedir la entrega del  inmueble  y cualquier acción posterior podría resultar ineficaz.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido, en  el informe escrito que corre de fs. 168 a 172, sostiene lo siguiente: a) en el proceso coactivo seguido por el Banco Nacional S.A. contra Saida Salvatierra de Heredia e Ignacio Ángel Heredia Gonzáles, se han cumplido todos los actos procesales previstos en el Código adjetivo civil, por ello, por Auto de 24 de junio de 2003 se dejó sin efecto un señalamiento de remate porque se estaba señalando sin base, en dicho Auto se designó al Perito Jhonny Miranda de la Riva para que avalúe el inmueble; b) el Perito presentó su tasación pericial el 28 de agosto de 2003, en el que hizo notar que el inmueble está en Chimboco y tiene una extensión de 299,94 m2; c)  en la escritura de préstamo se dio  como garantía el inmueble ubicado en Huayllani, con una extensión de 299,94 m2 y una superficie útil de 290 m2,  de lo que se evidencia que el bien rematado “es el mismo” y no existe duda sobre su ubicación; d) el informe pericial fue observado por la recurrente y su esposo, que no  observaron nada sobre la ubicación del terreno de Chimboco; e) al ser ratificado el informe por el Perito, por Auto de 28 de octubre de 2003, lo aprobó, resolución que no admite ningún recurso como indica el art. 440-III del CPC; f)  la recurrente debió plantear su amparo antes que transcurran 6 meses, pero ha dejado que pasen 7 meses desde la notificación con el Auto que aprobó la tasación, realizada el 18 de noviembre de 2003, lo que determina la improcedencia del recurso; g) el 26 de noviembre de 2003 se realizó audiencia de remate, con cuya acta se notificó a las partes el  1 de diciembre, y el 5 de enero de 2004, la actora pidió la nulidad de dicho acto basándose en  el horario continuo dispuesto para el 26 de noviembre por el Consejo de la Judicatura; h) ese pedido fue resuelto por Auto 122 de 12 de febrero de 2004 y su complementario de 13 del mismo mes, rechazándolo, decisión que ha sido apelada por los coactivados en  21 de febrero de 2004, recurso que está pendiente de resolución; i) ante la solicitud del Banco demandante, por Auto de 15 de marzo de 2004 se adjudicó a su favor el inmueble, al coexistir postores en los remates; j) el Auto de adjudicación ha sido apelado por los coactivantes y concedido ese recurso mediante Auto de 13 de abril de 2004, debiendo por tanto aplicarse el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Pide se declare la improcedencia del amparo, con costas y multa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante legal del Banco Nacional S.A. Cochabamba, en el memorial que sale de fs. 215 a 217, manifiesta que: a) en 2 de febrero de 2001 instauraron proceso contra la recurrente y su esposo ante el incumplimiento de pago del préstamo que se les otorgó, en cuyo trámite los coactivados formularon todo tipo de incidentes logrando la dilación de tres años hasta que finalmente se llegó a la etapa de remate del inmueble hipotecado de su propiedad, ubicado en Chimboco, del lugar denominado Huayllani, provincia Chapare de Cochabamba; b) se llevaron a cabo cuatro audiencias de remate, en las que no se presentó ningún interesado,  por lo que  se adjudicó el bien al Banco en la última rebaja de ley, conforme al art. 19 inc. II párrafo segundo de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001; c) las audiencias de remate se realizaron en días y horas hábiles, por funcionarios competentes, conforme a los arts. 143.I, II y III del CPC y 249 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), d) el valor de base del remate fue determinado sobre el avalúo pericial; e) en un proceso ejecutivo iniciado contra la recurrente el Banco tuvo que pedir suspensión del remate porque recaía sobre el mismo bien ya adjudicado a favor suyo; f) la actora ha planteado apelación que se encuentra pendiente de resolución, por tanto el amparo es improcedente.

I.2.4. Resolución

La Resolución cursante de fs. 220 a 222, pronunciada el 15 de julio de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso, con una multa de Bs1.000.- bajo estos fundamentos: 1) este recurso es improcedente con relación al Auto de 28 de octubre de 2003 que aprobó el informe pericial de 28 de agosto de ese año, por cuanto fue presentado fuera del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional; 2) la recurrente ha interpuesto apelación contra los Autos de 12 de febrero y 15 de marzo de 2004 con los mismos fundamentos de hecho y de derecho que los planteados en este recurso, por lo que éste resulta  improcedente como lo han declarado las SSCC 725/2003-R, 834/2003-R, 910/2003-R y 1032/2003-R.

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Dentro del proceso  coactivo civil  seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra  Saida Salvatierra de Heredia e Ignacio Ángel Heredia Gonzáles, el 5 de marzo de 2001 (fs. 11), el Juez Sexto de Partido en lo Civil emitió Sentencia declarando probada la demanda  y ordenó a los demandados el pago de la suma adeudada. La cláusula undécima del contrato de  préstamo (fs. 6 ), señala como garantía hipotecaria, el inmueble ubicado en Huayllani, provincia Chapare de Cochabamba, con una superficie original de 299,94 m2, y superficie útil de 290,46 m2.

II.2.  En ejecución de Sentencia, el Perito designado de oficio presentó el informe de 28 de agosto de 2003 (fs. 13 a 19), sobre el avalúo del inmueble ubicado en la zona de Chimboco, provincia Chapare de Cochabamba con una superficie de  299,49 m2. 

En el otrosí 1 del memorial de 4 de septiembre de 2003 (fs. 26), la recurrente y su esposo observaron el informe pericial antedicho, el cual fue aprobado por  Auto de  28 de octubre de 2003 (fs. 28).

II.3.  En 10 de noviembre de 2003 (fs. 29), el Juez fijó audiencia de remate para el  26 del mismo mes, fecha en la que, a horas 16:00, conforme se constata del acta del Notario Alfredo Maldonado (fs. 31), se efectuó ese acto sin que se presenten postores.

II.4.  A través del escrito de 5 de enero de 2004 (fs. 33), la recurrente solicitó la nulidad del remate de 26 de  noviembre, alegando que se  realizó no obstante la suspensión de actividades dispuesta por el Consejo de la Judicatura. En 3 de febrero de 2003 (fs. 103), pidió la nulidad del señalamiento de nueva audiencia de remate establecida para ese día.

Por Auto 122 de 12 de febrero de 2004 (fs. 38), el Juez recurrido rechazó el pedido de dejar sin efecto la audiencia de remate referida y el nuevo señalamiento de remate, con el fundamento que fue efectuado en día y hora hábil y que la orden del Consejo de la Judicatura no suspendió las horas hábiles de trabajo para el cumplimiento de las diligencias que se señalaron con anterioridad. Los coactivados formularon apelación contra la aludida determinación mediante escrito  presentado el 21 de febrero  (fs. 145).

II.5.  A pedido del Banco coactivante, a través del Auto de 15 de marzo de 2004 (fs. 43 vta.), el Juez de la causa adjudicó el inmueble ubicado en  la zona de  Chimboco,  a favor de aquella entidad en el 80% del valor de la última base en compensación a la deuda. En 27 de marzo de 2004 (fs. 49 y 50), la actora planteó apelación contra el citado Auto esgrimiendo los mismos argumentos utilizados en su demanda de amparo. Dicha apelación fue concedida por Auto de 13 de abril de 2004 (fs. 52).

II.6.  En el escrito de 19 de marzo de 2004 (fs. 46), la recurrente observó la liquidación del crédito. Luego del trámite de dicha observación, el Juez, mediante Auto de 22 de abril de 2003 (fs. 110 vta.), aprobó la liquidación por haber presentado la recurrente su observación fuera de término legal, y porque el co-coactivado, no formuló observación alguna.

II.7.  A raíz del pedido de  desapoderamiento por parte del Banco Nacional S.A., por Auto de 24 de junio de este año (fs. 165 vta.), el Juez dispuso que con carácter previo se notifique a los coactivados, inquilinos, ocupantes y posibles poseedores del inmueble, para que lo entreguen en el plazo de 20 días desde  su notificación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que en el proceso coactivo que siguió el Banco Nacional S.A. en contra suya y de su esposo: a) el Perito designado de oficio, presentó el avalúo de un  inmueble diferente al consignado como garantía hipotecaria, el mismo que fue objeto de remate; b)  la primera audiencia de remate se realizó a una hora de haberse suspendido  actividades por el  paro de transporte; c)  se ha adjudicado el  inmueble sin que esté aprobada la liquidación del crédito, con todo lo que se habrían vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad y la garantía del debido proceso. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

        Del cuaderno enviado a este Tribunal se evidencia que el Auto que aprobó el informe pericial en el que se consignó el inmueble de la zona de Chimboco, que según dice la  recurrente sería un lugar equivocado, data de 28 de octubre de 2003 y conforme lo aseverado por el Juez recurrido en su informe escrito -no desvirtuado por la parte adversa- la actora fue notificada con el citado Auto el 18 de noviembre del pasado año, habiendo formulado el amparo constitucional recién el 9 de julio de la presente gestión, de lo que se infiere que han transcurrido más de siete meses, desnaturalizando así la esencia de este recurso, porque ha sido presentado fuera del plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia  constitucional como término máximo para plantear una demanda de amparo, siendo uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y le son inherentes,  la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, la demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE respecto del informe pericial y su aprobación.

Así lo han declarado las SSCC 1442/2002-R, 588/2003-R, 1026/2003-R,   1509/2003-R, 1562/2003-R, 114/2004-R, 724/2004-R, 1005/2004-R, entre otras.

III.2. Por otra parte, los Autos de 12 de febrero y de 15 de marzo de 2004, mediante los cuales el Juez recurrido rechazó el pedido de la  recurrente de dejar sin efecto la audiencia de remate de 26  de  noviembre de 2003 -que fue suspendida por ausencia de postores- y adjudicó el inmueble a favor del Banco coactivante, respectivamente, fueron objeto de apelación por parte de  Saida Salvatierra de Heredia con idénticos argumentos a los empleados en la demanda de amparo, alzadas que aún no han sido resueltas.

         Consecuentemente, encontrándose pendiente de resolución los recursos de apelación contra las alzadas indicadas, el amparo constitucional resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, lo que impide además el análisis de fondo de la problemática planteada, siendo de aplicación lo señalado por el art. 96.3 de la LTC, que establece la improcedencia del amparo contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

 

En ese sentido se encuentra la jurisprudencia constitucional contenida en  las SSCC 1446/2003-R, 1529/2003-R, 0395/2004-R, 0503/2004-R, 1016/2004-R,  y varias otras.

Cabe aclarar que no es posible en este caso otorgar una tutela provisional que sugirió la recurrente en la audiencia de amparo toda vez que si bien el Banco demandante del proceso coactivo ha solicitado el desapoderamiento del  inmueble, no existe  aún decisión judicial al respecto, ya que el Juez ha dispuesto previamente la notificación de los poseedores, ocupantes o inquilinos antes de  ordenar lo solicitado por el coactivante.

        

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la CPE y 7 inc. 8 y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 220 a 222, pronunciada el 15 de julio de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

 

        Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                                    Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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