SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1557/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
a)
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) el Juez debió pedir de oficio al perito, aclare la ubicación exalta del inmueble a rematarse, pero no lo hizo; b) media hora antes de la hora señalada para la realización del remate, el Notario comisionado sacó el expediente del Juzgado pese a que la Corte Superior determinó horario continuo por el paro de transporte; c) no se cumplió lo dispuesto por el art. 539.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), al encontrarse el inmueble objeto de remate en una jurisdicción diferente a la del lugar de trámite del juicio, lo que produce indefensión en la parte coactivada ya que no se ha permitido un número mayor de postores. En la réplica expresó que si bien se ha concedido la apelación que planteó, es en efecto devolutivo, por lo que el Banco puede pedir la entrega del inmueble y cualquier acción posterior podría resultar ineficaz.
El Juez recurrido, en el informe escrito que corre de fs. 168 a 172, sostiene lo siguiente: a) en el proceso coactivo seguido por el Banco Nacional S.A. contra Saida Salvatierra de Heredia e Ignacio Ángel Heredia Gonzáles, se han cumplido todos los actos procesales previstos en el Código adjetivo civil, por ello, por Auto de 24 de junio de 2003 se dejó sin efecto un señalamiento de remate porque se estaba señalando sin base, en dicho Auto se designó al Perito Jhonny Miranda de la Riva para que avalúe el inmueble; b) el Perito presentó su tasación pericial el 28 de agosto de 2003, en el que hizo notar que el inmueble está en Chimboco y tiene una extensión de 299,94 m2; c) en la escritura de préstamo se dio como garantía el inmueble ubicado en Huayllani, con una extensión de 299,94 m2 y una superficie útil de 290 m2, de lo que se evidencia que el bien rematado “es el mismo” y no existe duda sobre su ubicación; d) el informe pericial fue observado por la recurrente y su esposo, que no observaron nada sobre la ubicación del terreno de Chimboco; e) al ser ratificado el informe por el Perito, por Auto de 28 de octubre de 2003, lo aprobó, resolución que no admite ningún recurso como indica el art. 440-III del CPC; f) la recurrente debió plantear su amparo antes que transcurran 6 meses, pero ha dejado que pasen 7 meses desde la notificación con el Auto que aprobó la tasación, realizada el 18 de noviembre de 2003, lo que determina la improcedencia del recurso; g) el 26 de noviembre de 2003 se realizó audiencia de remate, con cuya acta se notificó a las partes el 1 de diciembre, y el 5 de enero de 2004, la actora pidió la nulidad de dicho acto basándose en el horario continuo dispuesto para el 26 de noviembre por el Consejo de la Judicatura; h) ese pedido fue resuelto por Auto 122 de 12 de febrero de 2004 y su complementario de 13 del mismo mes, rechazándolo, decisión que ha sido apelada por los coactivados en 21 de febrero de 2004, recurso que está pendiente de resolución; i) ante la solicitud del Banco demandante, por Auto de 15 de marzo de 2004 se adjudicó a su favor el inmueble, al coexistir postores en los remates; j) el Auto de adjudicación ha sido apelado por los coactivantes y concedido ese recurso mediante Auto de 13 de abril de 2004, debiendo por tanto aplicarse el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Pide se declare la improcedencia del amparo, con costas y multa.
El representante legal del Banco Nacional S.A. Cochabamba, en el memorial que sale de fs. 215 a 217, manifiesta que: a) en 2 de febrero de 2001 instauraron proceso contra la recurrente y su esposo ante el incumplimiento de pago del préstamo que se les otorgó, en cuyo trámite los coactivados formularon todo tipo de incidentes logrando la dilación de tres años hasta que finalmente se llegó a la etapa de remate del inmueble hipotecado de su propiedad, ubicado en Chimboco, del lugar denominado Huayllani, provincia Chapare de Cochabamba; b) se llevaron a cabo cuatro audiencias de remate, en las que no se presentó ningún interesado, por lo que se adjudicó el bien al Banco en la última rebaja de ley, conforme al art. 19 inc. II párrafo segundo de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001; c) las audiencias de remate se realizaron en días y horas hábiles, por funcionarios competentes, conforme a los arts. 143.I, II y III del CPC y 249 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), d) el valor de base del remate fue determinado sobre el avalúo pericial; e) en un proceso ejecutivo iniciado contra la recurrente el Banco tuvo que pedir suspensión del remate porque recaía sobre el mismo bien ya adjudicado a favor suyo; f) la actora ha planteado apelación que se encuentra pendiente de resolución, por tanto el amparo es improcedente.
La recurrente alega que en el proceso coactivo que siguió el Banco Nacional S.A. en contra suya y de su esposo: a) el Perito designado de oficio, presentó el avalúo de un inmueble diferente al consignado como garantía hipotecaria, el mismo que fue objeto de remate; b) la primera audiencia de remate se realizó a una hora de haberse suspendido actividades por el paro de transporte; c) se ha adjudicado el inmueble sin que esté aprobada la liquidación del crédito, con todo lo que se habrían vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad y la garantía del debido proceso. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- Auto 122 de 12 de febrero de 2004
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2.
- encontrándose pendiente de resolución los recursos de apelación contra las alzadas indicadas, el amparo constitucional resulta improcedente
- APRUEBA