SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que fue sorprendido en su domicilio particular para luego ser detenido. Señaló desconocer los antecedentes del proceso penal seguido en Brasil porque al parecer fue desarrollado en rebeldía y que el Auto Supremo no tiene suficiente motivación ni establece la norma en que se basa la medida, ya que al no contar con toda la documentación dicho Tribunal debió disponer la detención provisional de noventa días y no la  detención preventiva. Que no es justificativo alguno un posible lapsus calamis en que hubiera incurrido la auxiliar al consignar el año de emisión del mandamiento, teniendo en cuenta que su libramiento es de responsabilidad del Juez de la causa, por lo que el mandamiento es nulo y por  tanto arbitraria e ilegal su detención. Además, la orden de la Corte Suprema de Justicia se refiere a un ciudadano brasileño nacido el 5 de enero de 1965, pero resulta que  él es boliviano nacido el 5 de enero de 1962, por lo que se trata de otra persona, probablemente un homónimo.

Agregó que el art. 50.3 del CPP establece que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad para conocer las solicitudes de extradición y ordenar la detención preventiva o provisional, razón por la cual debió librar el mandamiento, sin embargo en el caso de autos le delegó al recurrido, Juez de Instrucción, para que le auxilie judicialmente y libre el mandamiento de detención preventiva en contravención del art. 44 del CPP. Reiteró el incumplimiento de la segunda parte del art. 182 del CPP al haberse allanado su domicilio con un mandamiento caducado, lo que ocasionó que la autoridad encargada de su ejecución sea recurrida a través del presente recurso. De otra parte no se exhibió el mandamiento original, habiendo ingresado al recinto penitenciario con una simple fotocopia, infringiendo con ello el Gobernador de la Cárcel Pública recurrido el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues  debió exigir el original del mandamiento. Por último alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso.

En uso de la dúplica manifestó que la cooperación directa está siendo malinterpretada pues un juez puede dirigirse a una autoridad pública para solicitar una certificación pero no para ejercer actos de jurisdicción ni competencia como es la de ejecutar y controlar la ejecución de un mandamiento de detención, al margen que el hecho de que la detención esté bajo el control jurisdiccional de un Juez de Sucre  limita el ejercicio de su defensa.