SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0046/2005-R
Fecha: 17-Ene-2005
III.2.
III.2. Realizada esa precisión y ante la denuncia de la recurrente sobre la supuesta actuación irregular de los recurridos, corresponde señalar que la problemática en análisis se encuentra dentro de los supuestos de subsidiariedad referidos por la jurisprudencia citada, toda vez que con relación a la actuación de la Fiscal recurrida, respecto a que la imputación formal fue realizada a los siete meses de presentada la denuncia y su persona no fue notificada con ninguna querella, ni tuvo conocimiento de ninguna actuación procesal, por lo que no asumió defensa, así como que la Fiscal recurrida, el 19 de marzo de 2004, presentó acusación formal ante el Tribunal de Sentencia después de haber transcurrido otros siete meses, habiendo durado dicha etapa preparatoria catorce meses de investigación con un procedimiento plagado de irregularidades procesales, tales extremos debieron haber sido denunciados ante el Juez Cautelar, ahora recurrido, autoridad que tiene por atribución el control de las actuaciones realizadas por los fiscales en la etapa preparatoria; pues según demuestran los antecedentes que cursan en el expediente, en el caso presente el inicio de las investigaciones realizadas, dentro de la denuncia interpuesta contra la recurrente y otro por Margarita Marquina de Erquicia, por los delitos tipificados en los arts. 132, 190, 192, 198, 199, 200 y 203 del CP, formalizada el 31 de enero por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, fue puesto en conocimiento del Juez Cautelar el 29 de enero de 2003, no siendo evidente, según lo alegado por la recurrente, que la Fiscal recurrida no hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el art. 289 del CPP, puesto que ante el aviso que realizó la Fiscal demandada, el Juez recurrido, el 31 de enero, dictó el proveído indicando se tenga por presente el informe presentado, otorgando el plazo de cinco días para que se realice la imputación formal, vale decir, que quedó abierta la competencia del Juez Cautelar, autoridad a la que debió recurrir la actora denunciado los supuestos actos considerados ilegales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.”
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- previamente utilice y agote los medios ordinarios o administrativos de defensa que tiene a su alcance para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales,
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA