SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005-R
Fecha: 26-Ene-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005-R
Sucre, 26 de enero de 2005
Expediente: 2004-10658-22-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 57/2004 de 13 de diciembre, cursante de fs. 48 a 50 de obrados, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de la Capital, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan José Mendivil Pardo en representación sin mandato de César Augusto Mendivil Collazos contra Juvenal Flores Reyes, Juez de Instrucción de Chulumani y Rafael Villacorta Espinoza, Fiscal de Materia de Chulumani; alegando la vulneración del derecho a la libre locomoción y la garantía al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2004, cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 30 de noviembre de 2004 en horas de la noche su hijo César Augusto Mendivil Collazos de 15 años de edad, conducía un vehículo en compañía de varios amigos, habiendo ocasionado un accidente de tránsito, en el cual hubo pequeños daños materiales, encontrándose los ocupantes sanos y salvos sin ninguna lesión, a excepción de una menor de 15 años que sufrió pequeñas rasmilladuras y contusiones en el brazo que no revestían mayor gravedad.
Señala que como consecuencia del accidente el Fiscal de Materia de la localidad de Chulumani, sin considerar la edad de su hijo y en total desconocimiento del Código del niño, niña y adolescente, ordenó su detención preventiva por más de veinticuatro horas, para luego pasar el caso al Juez de Instrucción de Chulumani, imputando formalmente al menor de 15 años y solicitando su detención preventiva por la comisión de los supuestos delitos de conducción peligrosa de vehículo y homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificados por las normas previstas en los arts. 210 y 261 del Código penal (CP), sin tomar en cuenta que por imperio de la norma contenida en el art. 5 del mismo cuerpo legal los menores de 16 años no son pasibles a la aplicación de las disposiciones del Código penal, además de la detención arbitraria e ilegal efectuada por el Fiscal, no es admisible la calificación del delito como homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito cuando no existen muertos y cuando tampoco existe certificado médico que evidencie las lesiones sufridas por la menor y el grado de impedimento de las mismas.
Por otro lado, el Juez de Instrucción Mixto, Cautelar y Liquidador de Chulumani, sin considerar los antecedentes expuestos y teniendo la plena convicción de que su hijo es menor de 15 años, pues se encontraba portando su cédula de identidad, dispuso arbitrariamente mediante Resolución 56/2004 de 2 de diciembre, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en: a) fianza juratoria de dos personas, b) prohibición de salir del departamento de La Paz sin previa autorización del Juez y c) obligación de presentarse ante la autoridad jurisdiccional cada dos semanas, todo esto sin considerar que un menor de 15 años no puede tener la facilidad de viajar cada dos semanas a presentarse al Juzgado y firmar un libro, además que la prohibición de salir del departamento restringe su derecho a la libre locomoción.
Finaliza señalando que al someter a un menor de 15 años a proceso con el Código de procedimiento penal, existiendo expresa prohibición por disposición de la norma contenida en el art. 5 del CP y del Código del niño, niña y adolescente que en su Libro Tercero, Título I, Capítulo III establece claramente el procedimiento señalado para estos casos, las autoridades recurridas han incurrido en procesamiento ilegal o indebido, vulnerando la norma previstas en el art. 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 1,5.5 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la vulneración del derecho a la libre locomoción y la garantía al debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Juvenal Flores Reyes, Juez de Instrucción de Chulumani y Rafael Villacorta Espinoza, Fiscal de Materia de Chulumani, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se dejen sin efecto las medidas cautelares impuestas, b) el archivo de obrados además de la cancelación de los antecedentes penales que cursan en dependencias de la Policía de Chulumani, c) sea con reparación de daños y perjuicios y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 45 a 47, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado y recurrente ratificó y amplió los fundamentos de su demanda señalando que su persona como padre del menor causante del hecho a cubierto todos los gastos de restablecimiento total de la menor que sufrió las lesiones, inclusive aceptando pagar una operación porque conforme lo señaló el médico especialista existía una doble fractura de clavícula, sin embargo, esa operación no llegó a realizarse porque el médico de cabecera de la menor se opuso señalando que era innecesario realizarla puesto que se trataba sólo de una fisura, estando probado que la menor no necesitaba de ninguna operación y que se está curando satisfactoriamente.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido, Rafael Villacorta Espinoza, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: a) con los documentos y elementos de convicción que existen en el cuaderno de investigación se establece que el menor César Augusto Mendivil protagonizó un accidente de tránsito en el que resultó gravemente lesionada la menor Wayra Arce Saravia, como se puede evidenciar del informe médico expedido por el médico de Chulumani en el cual menciona claramente las lesiones sufridas; b) la policía sorprendió en flagrancia al conductor del vehículo, por lo que procedió a detenerlo, conforme lo disponen las normas contenidas en los arts. 227, 245 y 295.5 del Código de procedimiento penal (CPP), remitiendo la Policía dentro del término de ocho horas al detenido a su autoridad, por lo que no ha existido ninguna ilegalidad en la detención efectuada al causante del hecho; y c) dentro de las diez horas su autoridad puso a disposición de la autoridad jurisdiccional al detenido, momento en el que se desconocía la edad del imputado, puesto que cuando fue sorprendido por la Policía no portaba cédula de identidad y menos tenía licencia de conducir que pueda autorizar que conduzca un vehículo con 6 personas, por lo que el Ministerio Público no ha vulnerado ninguna disposición legal, reiterando que la edad del imputado se desconocía porque el mismo tenía la obligación de presentar certificado de nacimiento y no lo hizo, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
El Juez recurrido, Juvenal Flores Reyes, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: i) en primer lugar manifestó que su notificación fue irregular pues no se señalaba la fecha en la cual se realizaría la audiencia y por otra parte en el exhorto suplicatorio presentado no se especifica de que se lo acusa, sin embargo, para no dilatar más el proceso se hace presente; ii) el muchacho que fue remitido a su cargo no ha estado ni un segundo detenido, por el contrario con garantías de presentación se lo puso en libertad, al día siguiente recién se elevó para las medidas cautelares, en las que el abogado de la parte demandada en ningún momento presentó certificado de nacimiento original y contundente para poder determinar si se tenía que juzgar en el Juzgado del Menor o no, el abogado solamente manifestó que era menor de edad, sin embargo, no se puede dar curso rápidamente a lo que dicen los abogados, su persona como autoridad debía verificar si tenía los 15 años, es por esa razón que en las medidas cautelares se dispuso inmediatamente la libertad provisional del imputado, sin que se lo hubiese procesado porque como Juez Cautelar tiene que determinar la aprehensión o libertad del imputado, por esas consideraciones solicita se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez del recurso declaró improcedente el hábeas corpus en relación al Fiscal recurrido y procedente con relación al Juez recurrido, disponiendo que el Juez recurrido dicte nueva Resolución adecuándose a las normas que el caso aconseje, con los fundamentos siguientes: a) el Fiscal recurrido puso en el término establecido por ley al imputado a disposición de la autoridad jurisdiccional; b) el Juez recurrido en audiencia de medidas cautelares y teniendo conocimiento de una fotocopia de la cédula de identidad del conductor por la que se establecía la edad de quince años, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; c) las normas contenidas en los arts. 4, 9, 222, 231 y 232 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA) establecen las facultades del Ministerio Público cuando se trata de menores de edad, la presunción de minoridad en caso de duda y la responsabilidad social aplicable a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años; y d) el Juez recurrido tuvo conocimiento de la minoridad del imputado y aplicó las medidas cautelares establecidas en el Código de procedimiento penal y no las normas del Código del niño, niña y adolescente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 30 de noviembre de 2004, en la localidad de Chulumani, se produjo un accidente de tránsito protagonizado por un vehículo particular, en el que resultó herida una menor de edad, siendo aprehendido en el lugar el representado e hijo del recurrente, como conductor del vehículo.
II2. El 1 de diciembre de 2004, el Fiscal recurrido imputó formalmente al representado del recurrente por los delitos de conducción peligrosa de vehículo y homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, solicitando la aplicación de la detención preventiva como medida cautelar (fs. 26 a 27). En la misma fecha el Jefe Provincial de la Policía de Chulumani remitió al Juez recurrido el cuaderno de investigaciones preliminares dentro de la denuncia de oficio contra Jhimmy Mendivil Limachi por la comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, asimismo puso a disposición de esa autoridad al representado del recurrente a requerimiento del Fiscal recurrido (fs. 29). El mismo día se suscribió un acta de garantía de presentación suscrita por Lilian Beatriz Mendivil Pardo, quien se comprometió a presentar al menor imputado en todos los actos procesales y coadyuvar a que se presente en el despacho judicial las veces que fuese necesario (fs. 30).
II.3. El 2 de diciembre se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la cual, luego de la intervención Fiscal, la abogada del menor representado señaló que su cliente no ha obstaculizado la investigación, que tiene domicilio conocido y “además es menor de edad aquí están sus documentos, por lo que se debe cumplir con la Ley 2027 se oficiar la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic.), luego de aquello el Juez recurrido aplicó al imputado las medidas sustitutivas de: a) obligación de presentarse ante la autoridad jurisdiccional cada dos semanas; b) prohibición de salir del departamento de La Paz sin previa autorización del Juez y c) fianza juratoria de dos personas para que en caso de fuga puedan responder por el imputado (fs. 35 a 36)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos fundamentales a la libre locomoción y la garantía al debido proceso de su representado, denunciando que han sido vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) el Fiscal co-recurrido desconociendo totalmente el Código del niño, niña y adolescente, ordenó la detención preventiva de su hijo por más de veinticuatro horas, para luego pasar el caso al Juez de Chulumani, imputando formalmente a un menor de quince años y solicitando su detención preventiva y b) el Juez recurrido teniendo plena convicción de que su hijo era menor de edad, dispuso arbitrariamente la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin considerar que no puede aplicarse a un menor las normas procesales comunes, sino el procedimiento especial dispuesto por el Código citado. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo al ingreso de la problemática presentada corresponde precisar que el hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad personal o de locomoción en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que significa que pueden interponer este recurso quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales, es decir, que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la tutela que brinda el hábeas corpus -en cuanto la debido proceso de refiere- abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, situación que se da en el presente caso, puesto que las supuestas infracciones al debido proceso son la causa de la aplicación de las medidas sustitutivas impuestas, entre las cuales se encuentra la prohibición de salir del departamento de La Paz sin autorización de la autoridad jurisdiccional, lo cual implica un arraigo y por ende la restricción a la libertad de locomoción del representado del recurrente; en ese sentido, al estar comprometida la libertad de locomoción, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2. Al efecto corresponde precisar las normas a aplicarse en el presente caso, puesto que el representado del recurrente es un menor de 15 años de edad, en ese sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido el carácter especial del procedimiento a aplicarse cuando se trata de un niño, niña o adolescente involucrado en el proceso, así la SC 1610/2004-R, de 4 de octubre, señala “todo menor de edad goza de protección, a través del Código niño, niña y adolescente, ley especial creada con el fin de regular la protección de los derechos y garantías de los menores. Se entiende por niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescente desde los doce a dieciocho años de edad cumplidos.
En el caso específico de los adolescentes, la norma prevista en el art. 235 del CNNA establece que la Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente en caso de delito flagrante, debiendo comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva, asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables. Además de las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, los adolescentes infractores gozan de determinadas garantías que han sido establecidas en las normas contenidas en el art. 230 del CNNA, entre las cuales se resaltan la garantía a la defensa técnica y material desde el inicio de la investigación hasta que se cumpla con la sanción que le sea impuesta; la presencia de los padres o representantes en todos los actos procesales y el no ser incomunicado bajo ninguna circunstancia.”
En cuanto a la responsabilidad la norma contenida en el art. 222 del CNNA señala: “La responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el presente Código”.
En cuanto a las medidas cautelares, las normas contenidas en los arts. 231 y 232 del mismo cuerpo normativo establecen: art. 231 “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.”
Art. 232.- “Se consideran medidas cautelares:
1. Ordenes de orientación y supervisión en los términos previstos por este Código;
2. Citación bajo apercibimiento de Ley; y,
3. Detención preventiva.”
III.3. En el presente caso el recurrente denuncia que el Fiscal corecurrido sin considerar la edad de su hijo y en total desconocimiento de las normas del Código del niño, niña y adolescente, ordenó la detención preventiva del menor por más de veinticuatro horas para luego pasar el caso ante el Juez ahora recurrido; al respecto corresponde señalar que si bien la detención policial se produjo en flagrancia del hecho por lo que la policía procedió a detenerlo y efectivamente lo puso a disposición del Fiscal co-recurrido; empero, éste al existir la duda de la minoría de edad del detenido y al no contar en ese momento con su cédula de identidad, como sostiene, debió actuar de acuerdo a ley y aplicar la presunción de la minoridad, advirtiendo de esa inimputabilidad ante el Juez, que en este caso es el Juez de Instrucción ante la ausencia en esa localidad de Juez del Menor, ya que el hecho de que el menor no cuente en ese momento con su cédula de identidad es un elemento que no podía ser exigido por el Fiscal, pues el sólo hecho de invocar su minoridad ya hacía presumir la existencia de aquella, y como lo dispone la norma contenida en el art. 222 del CNNA, concordante con lo previsto por la norma del art. 5 del CP, el menor no estaba sujeto a la justicia ordinaria, por consiguiente el Fiscal además de efectuar esa advertencia al Juez, debió solicitar el procedimiento especial establecido por el ya citado Código especial y no, como sucedió, pedir la detención preventiva en base a lo dispuesto por el Código de procedimiento penal para imputados mayores de dieciséis años; empero, si bien el Fiscal no cumplió con el papel que le asigna la ley como protector, en este caso, de los derechos y garantías de un menor, esa actuación procesal indebida vulneró el debido proceso, sin que directamente hubiese vulnerado el derecho a la libertad de locomoción del menor, puesto que el Fiscal co-recurrido remitió al menor ante el Juez recurrido dentro del plazo establecido por Ley y en último caso es el Juez quien determina las medidas a aplicarse, siendo la imputación formal una base para aquello, pero es la valoración e interpretación de los hechos y pruebas realizados por el Juez que determinará la aplicación de medidas cautelares; por consiguiente el Fiscal co-recurrido incurrió en irregularidades procesales; sin embargo, esa actuación no puede ser valorada a través del presente recurso puesto que no está directamente relacionada con la libertad de locomoción del representado del recurrente.
III.4. Con referencia a la denuncia referida a que el Juez recurrido, teniendo plena convicción de que su hijo era menor de edad, dispuso arbitrariamente la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin considerar que no puede aplicarse a un menor las normas procesales comunes, sino el procedimiento especial dispuesto por el Código citado; es preciso señalar que si bien como lo ha afirmado en su informe el Juez recurrido puso en libertad al imputado hasta el momento de realizarse la audiencia de medidas cautelares, afirmación que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente; empero no consideró la situación de minoridad del imputado que fue alegada por la abogada defensora de oficio y lejos de considerar ese hecho para solicitar la presencia de los padres del imputado o de la defensoría de la niñez en la realización de la audiencia, prosiguió con su realización aplicando además medidas sustitutivas a la detención preventiva que restringen el derecho a la libertad de locomoción del menor imputado, empleando las normas procesales del Código de procedimiento penal, sin considerar el procedimiento especial contenido en el Libro Tercero, Título I Capítulo Tercero del Código niño, niña y adolescente, en especial las normas contenidas en los arts. 231 y 232 referidos a la aplicación de medidas cautelares y que han sido citados en el fundamento jurídico III.2.; en consecuencia el Juez recurrido no aplicó un debido proceso al menor imputado aplicando incluso medidas que restringen su libertad de locomoción.
En ese mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, cuando en la SC 1028/2004-R, de 6 de julio, señala: “En la SC 949/2004-R, de 17 de junio, pronunciada sobre un caso similar al presente, se ha establecido lo siguiente: 'El art. 5 del Código Penal (CP) al establecer su ámbito de aplicación respecto a las personas señala que: 'La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años'. De dicha norma se establece que una causal de inimputabilidad es que el sujeto activo sea menor de dieciséis años en el momento en que acomoda su conducta a los elementos constitutivos del delito, de modo que en este caso no existe la posibilidad de que se inicie, desarrolle y concluya un proceso en el que se determine la responsabilidad penal de un menor de dieciséis años, habida cuenta que al ser inimputable no es posible atribuírsele una responsabilidad penal. En todo caso, corresponde determinar su responsabilidad social en el ámbito de las disposiciones del CNNA, cuerpo legal que en sus arts. 221 y 222 dispone que es el Juez de la Niñez y Adolescencia el único competente para conocer casos de infracción o conducta tipificada como delito en la Ley penal o Leyes penales especiales, a cuya jurisdicción deben ser puestos los menores de edad, que cometan actos delictivos, siendo pasibles a las medidas socio educativas señaladas en el referido Código”.
Por lo expuesto corresponde otorgar la tutela solicitada, al haberse evidenciado actuación indebida e ilegal por parte de las autoridades recurridas.
En consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus en relación al Fiscal corecurrido y procedente en relación al Juez recurrido, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución 57/2004 de 13 de diciembre, cursante de fs. 48 a 50 pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de la Capital, debiendo el Juez recurrido dictar una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005-R
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO