SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2005-R

Fecha: 26-Ene-2005

III.4.

III.4.   Con referencia a la denuncia referida a que el Juez recurrido, teniendo plena convicción de que su hijo era menor de edad, dispuso arbitrariamente la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin considerar que no puede aplicarse a un menor las normas procesales comunes, sino el procedimiento especial dispuesto por el Código citado; es preciso señalar que si bien como lo ha afirmado en su informe el Juez recurrido puso en libertad al imputado hasta el momento de realizarse la audiencia de medidas cautelares, afirmación que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente; empero no consideró la situación de minoridad del imputado que fue alegada por la abogada defensora de oficio y lejos de considerar ese hecho para solicitar la presencia de los padres del imputado o de la defensoría de la niñez en la realización de la audiencia, prosiguió con su realización aplicando además medidas sustitutivas a la detención preventiva que restringen el derecho a la libertad de locomoción del menor imputado, empleando las normas procesales del Código de procedimiento penal, sin considerar el procedimiento especial contenido en el Libro Tercero, Título I Capítulo Tercero del Código niño, niña y adolescente, en especial las normas contenidas en los arts. 231 y 232 referidos a la aplicación de medidas cautelares y que han sido citados en el fundamento jurídico III.2.; en consecuencia el Juez recurrido no aplicó un debido proceso al menor imputado aplicando incluso medidas que restringen su libertad de locomoción.

           En ese mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, cuando en la SC 1028/2004-R, de 6 de julio, señala: “En la SC 949/2004-R, de 17 de junio, pronunciada sobre un caso similar al presente, se ha establecido lo siguiente: 'El art. 5 del Código Penal (CP) al establecer su ámbito de aplicación respecto a las personas señala que: 'La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años'. De dicha norma se establece que una causal de inimputabilidad es que el sujeto activo sea menor de dieciséis años en el momento en que acomoda su conducta a los elementos constitutivos del delito, de modo que en este caso no existe la posibilidad de que se inicie, desarrolle y concluya un proceso en el que se determine la responsabilidad penal de un menor de dieciséis años, habida cuenta que al ser inimputable no es posible atribuírsele una responsabilidad penal. En todo caso, corresponde determinar su responsabilidad social en el ámbito de las disposiciones del CNNA, cuerpo legal que en sus arts. 221 y 222 dispone que es el Juez de la Niñez y Adolescencia el único competente para conocer casos de infracción o conducta tipificada como delito en la Ley penal o Leyes penales especiales, a cuya jurisdicción deben ser puestos los menores de edad, que cometan actos delictivos, siendo pasibles a las medidas socio educativas señaladas en el referido Código”.