SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2005-R
Fecha: 27-Ene-2005
III.3.
III.3. Respecto a la denuncia del recurrente contra Jimmy Pareja Bonifaz, Fiscal de Materia cabe recordar que el art. 303 del CPP, referido a la detención en sede policial, determina que: “Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión. Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente”.
En el caso de examen, se tiene que el 10 de diciembre de 2004, en la Dirección Departamental de la PTJ de La Paz, División Delitos Económicos y Financieros, se recibió una denuncia contra Ernesto Terceros Valencia -ahora recurrente-; remitiéndose el informe de acción directa con aprehendido (fs. 14) el mismo día 10 de diciembre a horas 17:35 a conocimiento del Fiscal de Materia recurrido, quien presentó imputación formal contra el ahora recurrente atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa; en razón de que éste usando una identidad falsa habría obtenido la entrega de un vehículo de la Empresa “Renta Car Alí”, en calidad de renta, sin contar con un documento de identidad, por cuanto, Ernesto Terceros Valencia, no se encuentra registrado en ninguna tarjeta prontuario y que el número de la cédula de identidad 2484289 LP, pertenece a Máxima Mamani Colque, a quien le corresponde la tarjeta prontuaria; situación por la cual, el 11 de diciembre de 2004 a horas 11:20 el recurrente prestó su declaración informativa y, dentro del término de ley el Fiscal de materia recurrido -Jimmy Pareja Bonifaz-, ratificando su imputación formal, solicitó al Juez de Instrucción Primero en lo Penal -ahora también recurrido- la medida cautelar de detención preventiva del recurrente.
Por lo expuesto se concluye, que al haberse realizado la imputación formal y la remisión del aprehendido ante el Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas, conforme disponen los arts. 226 segundo párrafo, 298 último párrafo, 301.1), 302 y 303 del CPP, el Fiscal de Materia recurrido -Jimmy Pareja Bonifaz- no incurrió en acto ilegal alguno contra el recurrente, por lo que respecto a este extremo, resulta improcedente el presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Antonio Santa María, Fiscal adscrito a la Regional de DIPROVE de la Zona Sur
- Eddy Valda Revilla, Investigador asignado a DIPROVE de la Zona Sur
- Jimmy Pareja Bonifaz, Fiscal de Materia
- Carlos Guerrero Arraya, Juez de Instrucción Primero en lo Penal Cautelar
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- controlará: 1. Las condiciones físicas del imputado y el respecto estricto de todos sus derechos;
- III.3.
- III.4.
- III.5.