SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2005-R

Fecha: 27-Ene-2005

III.4.

III.4. Finalmente, con relación a la actuación del Juez recurrido, es preciso recordar que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, conforme se ha establecido en las SSCC 864/2001-R, 644/2003-R, 1141/2003-R.

En la problemática planteada, se tiene establecido que presentada la imputación formal por parte del Fiscal de Materia recurrido y la solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del recurrente, el Juez de Instrucción Primero en lo Penal -co recurrido- por Resolución 903/2004, de 11 de diciembre, pronunciada en audiencia pública, dispuso la detención preventiva de Ernesto Terceros Valencia a cumplirse en la penitenciaría de San Pedro; fundando dicha determinación en la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, realizando al efecto una relación y argumentación detallada sobre los motivos que determinaron la adopción de esa medida, y exponiendo los elementos de convicción sobre la presunta participación del actor en los hechos delictivos denunciados, y las consideraciones sobre el riesgo de fuga y peligro de obstaculización, Resolución que cumple con los condiciones de validez exigidas por el art. 236 del citado Código.

Consiguientemente, se evidencia que el recurrente, se encuentra privado de su libertad, en virtud a un mandamiento emanado de autoridad competente y, por ende, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la CPE y, por lo mismo, se concluye que el Juez demandado no lesionó el derecho invocado por el recurrente.