SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2006-R
Fecha: 25-Ene-2005
III.3.
III.3. En cuanto a las notificaciones, los arts. 160 y ss del CPP, prescriben la finalidad de la notificación y la forma en que deben ser practicadas, así el art. 163 inc.1) del mismo procedimiento, dispone que deben notificarse personalmente -entre otras-, la primera resolución que se dicte respecto de las partes, notificación que además, debe cumplir ciertas formalidades, como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción; si el interesado no fuera encontrado, la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia, debiendo entenderse como domicilio real el lugar donde la persona tiene su residencia o el lugar donde desarrolla su actividad principal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- “improbado”
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- ejercer en su caso su derecho de presentar recusación, pero de manera particular, garantizar a la parte imputada asuma conocimiento de la existencia del proceso iniciado en su contra
- III.4.
- debido proceso
- derecho a la defensa
- APROBAR