SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

1)

El recurrente ratifica la demanda y amplía señalando lo siguiente: 1) si bien el Auto de Vista 255/04 tiene como fecha el 3 de noviembre de 2004, recién salió a la vista el 13 de diciembre de 2004 a horas 11:15, y ese Auto ya tenía una dolosa notificación fechada como 15 de noviembre; 2) si fue verdad que salió el 3 de noviembre de 2004, hubo ocultamiento del Oficial de Diligencias para que pasen los ocho días y no tenga la entidad que representa el derecho a la defensa; 3) el mismo 15 de noviembre aparece la notificación a la empresa a horas 10:12, y más abajo a la parte adversa el 23 de noviembre de 2004 a horas 15:45, notoriamente asentados el mismo día; 4) el octavo día en el que debía cumplirse el plazo para recurrir, por memorial presentado por la parte adversa, sin la firma de patrocinante ni pase profesional, se pidió la ejecutoria que fue resuelta el 24 de noviembre de 2004 cuando regularmente esa Sala tarda veinte días en resolver un decreto de mero trámite.

Las autoridades recurridas de acuerdo al informe de fs. de 90 a 92, señalan: 1) la parte recurrente no presentó ningún recurso o medida impugnatoria contra la notificación que ahora constituye la base del presente recurso, habiendo transcurrido alrededor de un mes desde la notificación con el Auto de Vista pronunciado hasta la fecha de devolución del expediente, tampoco impugnó el Auto de ejecutoria a través de su reposición; omisiones que consintieron tácitamente la validez de dichos actos procesales; 2) la empresa recurrente una vez ejecutoriado el Auto de Vista, devuelto el expediente al Juzgado de origen, y concluida la competencia del Tribunal de alzada, recién el 21 de diciembre de 2004 formuló un incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por estar imposibilitados de revisar actos procesales que alcanzaron estado, por cuanto no podían retomar competencia, bajo sanción de infringir el principio de preclusión, de acuerdo con los arts. 3 inc. e) y 57 del Código procesal del trabajo (CPT) que estatuye que consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal; 3) el Tribunal de alzada se ajustó al procedimiento y al efecto se tiene la tablilla de sorteos en que se registra las fechas, y el nombre del Vocal Relator; 4) la fecha de devolución obedece a un error que con remisión del expediente mediante el libro y nota de cargo queda aclarada, no constituyendo violación ningún derecho constitucional.

APROBAR, en parte, la Resolución 007/05-SSA-I de 16 de marzo de 2005, de fs. 107 a 108 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDER el amparo impetrado contra Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin costas por ser excusable.