SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
III.2.
III.2. Antes de entrar a examinar el recurso formulado cabe señalar que este Tribunal Constitucional mediante SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la notificación con un Auto de Vista mediante cédula fijada en la Secretaría de Cámara de una Sala “constituye una actuación procesal inválida” pues debe “efectuarse en el domicilio procesal del recurrente señalado…”, y -respecto al caso examinado- “al no haberse procedido de esa manera, se ha vulnerado el derecho a la defensa del representado del actor, impidiéndole con ello hacer uso de los recursos previstos por ley, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa”. En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional aclara que “sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
Siguiendo esa línea jurisprudencial y en alusión al fallo precedentemente citado, la SC 0017/2005-R, de 3 de enero, considera que “la lesión al derecho a la defensa se traduce, por una parte, en la indefensión que se ocasiona a quien no es notificado en forma personal o en el domicilio procesal señalado por el sujeto procesal en segunda instancia, al indicar que en la reforma de 28 de febrero de 1997, refiriéndose al art. 21 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que modificó el art. 231 del CPC, `eliminó las notificaciones por cédula en estrados en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en primera instancia´; y por otra parte, que con esa omisión se permitió la ejecutoria del fallo privándole de esta manera a la representada por el recurrente del derecho a recurrir, como lo establece la jurisprudencia constitucional en sus fallos como en la SC 925/2001-R, de 3 de septiembre que dice:`el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales´”.