SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
III.3.
III.3. En el caso examinado, Hotelera Nacional S.A. promovió un incidente de nulidad sobre la notificación efectuada a esa entidad mediante cédula en Secretaría de Cámara con el Auto de Vista pronunciado en grado de apelación, habiéndose decretado “no ha lugar” porque la empresa no cumplió con la carga procesal de apersonamiento ni señalado domicilio procesal en la misma, y por estar -según señala- concluida la competencia de ese Tribunal; circunstancias que, sin embargo, no pueden constituir fundamento suficiente sabiendo que de acuerdo con el entendimiento expresado por este Tribunal Constitucional en la SC 1845/2004-R, cuya ratio decidendi es vinculante y por tanto de aplicación por todos los operadores de justicia, la notificación con el Auto de Vista pronunciado en grado de apelación debe ser efectuada personalmente o en el domicilio señalado, en su caso en el de primera instancia; y porque cuando sobre la nulidad de actuaciones se trata, aún en ejecución de sentencia, esta establecido que “no existe duda alguna de la licitud de tal remedio siempre y cuando el incidente se refiera a actuaciones o resoluciones surgidas con posterioridad a la fase declarativa del proceso por quedar definitivamente precluída la posibilidad de denunciar vicios cometidos en dicho estadio procesal con la firmeza de la Sentencia, que de tal modo convalida y subsana las nulidades precedentes, con la sola excepción de que, por faltar un elemento tan esencial del proceso (pleno respeto de los derechos y garantías de las partes) o de la Resolución misma, debiera reputarse como inexistente” (las negrillas son nuestras), de acuerdo con la SC 0495/2005-R, de 10 de mayo.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que las autoridades recurridas al no haber reparado oportunamente en la defectuosa notificación con el Auto de Vista dictado, incluso antes de declarar la ejecutoria, y más aún, cuando se promovió el incidente de nulidad de notificación, lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa de la entidad que representa el recurrente, pues los miembros del Tribunal de alzada recurridos no aplicaron al caso concreto, el entendimiento jurisprudencial citado, no obstante de existir los presupuestos fácticos necesarios, por lo tanto, no han precautelado las exigencias constitucionales del debido proceso, provocando indefensión en la entidad recurrente, lo que se traduce en una lesión al derecho a la defensa puesto que, una vez más, al no habérsele notificado legalmente con el Auto de Vista se produjo ilegalmente la ejecutoria del fallo, privándole del derecho a recurrir oportunamente a la entidad demandada.