SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2005
Fecha: 14-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de julio de 2005, cursante de fs. 13 a 17 de obrados, el recurrente Adalberto Canido Salvatierra, acreditando ser transportista asociado a la línea de micros 46 con el Interno 46, línea afiliada al Sindicato de Transportistas de Santa Cruz, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 18 de junio de 2005, el Alcalde y Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ahora recurridos, publicaron la OM 043/2005, de 15 de junio, que en su artículo primero expresa que se mantiene en esa ciudad “el transporte libre que podrá seguir operando en un marco de cumplimiento a las normas de regulación del tráfico y transporte propuesto, siguiendo los lineamientos y políticas adoptadas por el Gobierno Municipal”; lo que ha generado la aparición de líneas de taxis que prestan el servicio en rutas fijas y el anuncio de otras líneas de taxis.
Del análisis de la mencionada Ordenanza Municipal, se infiere que los recurridos se arrogaron jurisdicción y competencia que no les corresponde, al determinar que el transporte es libre y que cualquiera puede dedicarse a esa actividad en rutas fijas y crear las líneas de transporte que mejor les parezca por encima de las líneas autorizadas por la Superintendencia de Transportes. Además, esta Ordenanza Municipal ha sido dictada al amparo de los arts. 5.2 y 12.4 de la Ley de Municipalidades (LM), normativa que si bien les autoriza a dictar Ordenanzas Municipales, no les faculta a disponer la prestación de servicio público de transporte y menos a declarar el transporte libre para que presten servicio en rutas fijas sin autorización, siendo esas facultades de disponer o autorizar el transporte de competencia de la Superintendencia de Transportes, por expresa disposición del art. 10 de la Ley de Capitalización, 1554 de 21 de marzo de 1994 y los arts. 1 y 10 de la Ley SIRESE, 1600 de 28 de octubre de 1994, concordantes con el art. 2 incs. e), h), y ñ) del Decreto Supremo (DS) 24178, que establece las atribuciones de la Superintendencia de Transportes siendo el Superintendente el único facultado para disponer que cualquier persona preste el servicio de transporte.
Por otra parte, el art. 8.V inc. 1) de la LM le otorga al Gobierno Municipal la facultad de otorgar en concesión, controlar, regular y planificar la prestación de obras, servicios públicos y explotaciones económicas en su jurisdicción, cuando tenga competencia para ello, siendo la única facultad del Gobierno Municipal en materia de transporte, la establecida en el art. 8.V inc. 6) de la LM, consistente en coordinar la prestación de transporte con la Superintendencia sectorial que corresponda. En ese sentido el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0073/2001, lo que demuestra que la competencia para disponer la prestación de servicio del transporte público urbano y aún más, para declararlo libre, no le corresponde a los gobiernos municipales, por lo que los recurridos usurparon funciones que no les compete, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que dicha competencia es privativa de la Superintendencia de Transportes. A lo señalado se suma que los recurridos confundieron la potestad normativa con la potestad legislativa que está conferida a Poder Legislativo conforme prevén los arts. 29 y 59 de la CPE.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.3. Apersonamiento de las autoridades recurridas
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En este sentido se tiene que desde el punto de vista jurídico, agraviado es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública”
- lo que obliga a constatar si los recurrentes son las personas agraviadas y si están o no legitimados conforme lo exige la ley para interponer el recurso en análisis”
- III.2.
- Fragmento 11
- no tiene la representación de la Cámara de Diputados para interponer recurso alguno en nombre de ésta