SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2005
Fecha: 14-Oct-2005
III.1.
III.1. A fin de determinar si el recurrente está legitimado para plantear el presente recurso, conviene precisar que el AC 093/2001-CA, de 29 de marzo ha establecido que: “el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: 'Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I ' De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.
Que en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la citada Ley Nº 1836 fija con precisión un requisito esencial vinculado a quién está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que 'es la persona 'agraviada' la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes'.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.3. Apersonamiento de las autoridades recurridas
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En este sentido se tiene que desde el punto de vista jurídico, agraviado es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública”
- lo que obliga a constatar si los recurrentes son las personas agraviadas y si están o no legitimados conforme lo exige la ley para interponer el recurso en análisis”
- III.2.
- Fragmento 11
- no tiene la representación de la Cámara de Diputados para interponer recurso alguno en nombre de ésta