SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1208/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

'2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado...'

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en la SC 0333/2004-R, de 10 de marzo, reconociendo la aplicación de otras normas legales para dirimir las cuestiones de competencia suscitadas en los recursos de amparo constitucional, expresó: “(...) Del marco jurídico-constitucional antes precisado, resulta que las Cortes Superiores de Distrito tienen competencia departamental para asumir conocimiento y pronunciarse luego sobre los recursos de amparo constitucional, límite geográfico de su jurisdicción conforme lo determina la última parte del art. 92 LOJ que dice: 'El asiento de funciones de estas cortes (de Distrito) está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo(...) Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10.2) CPC que dispone: '2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado...' (...); de todo lo cual resulta que el presente recurso debió ser planteado ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca. Al habérselo hecho ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba se acudió ante un Tribunal que carecía de competencia para pronunciarse en el caso, de manera que siendo la jurisdicción y competencia de orden público el trámite del recurso ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba fue nulo por haberse infringido las reglas de la competencia, especialmente en el aspecto territorial”; en ese marco, la Sentencia Constitucional referida precedentemente, también determinó que la competencia “(...) es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos.”, refiriéndose a los actos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del recurrente.