SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2005-R

Sucre, 3 de octubre de 2005

Expediente:                  2005-11196-23-RAC

Distrito:                         Oruro

Magistrada Relatora:   Dra. Martha Rojas Alvarez

En revisión la Resolución 005/2005, de 8 de marzo, cursante de fs. 68 a 72 vta., de obrados, pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Daysi Gonzáles Araoz contra Bernardo Bernal Callapa, Juez Cuarto de Partido en lo Civil; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2005 (fs. 10 a 13 vta.) la recurrente asevera que dentro el proceso de nulidad de escritura seguido a instancias de la comunidad campesina Vinto contra ésta y Carlos Gonzales Araoz, se declaró probada la demanda principal e improbadas la acción reconvencional por acción negatoria así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, Resolución que fue objeto de apelación ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, habiéndose confirmado la misma mediante Auto de Vista 74/2004, de 6 de diciembre.

Refiere que con dicho Auto de Vista se le notificó el 11 de enero de 2005, mediante cédula fijada en el tablero de la secretaría del despacho del Juzgado; constituyéndose dicha diligencia en ilegal por cuanto no cumplió con la finalidad de la notificación, cual es hacer conocer a las partes las resoluciones pronunciadas en el proceso, para que estas puedan ejercer su derecho de impugnación, cuando lo que correspondía era la notificación personal o mediante cédula en los domicilios señalados por las partes a los efectos del proceso (art. 137.II del Código de procedimiento civil (CPC)).

Señala que cuando el 27 de enero de 2005 se apersonó a la secretaría del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, el plazo para interponer recurso de casación ya había vencido, existiendo inclusive una Resolución que declaraba ejecutoriado el Auto de Vista; pese a que desde el 13 de enero de 2005, se apersonó  al juzgado donde se le informó que el abogado de la parte contraria había sacado el expediente para responder el recurso de casación, por lo que en esa oportunidad no pudo revisar el expediente, ocurriendo situación similar el 17 y 19 de enero del mismo año; por lo que ante esa situación interpuso incidente de nulidad de obrados, el que mediante Auto definitivo, dictado por el Juez recurrido fue desestimado en una errónea interpretación de los arts. 135, 137.I, 250 y 255 del CPC; resultando ilógico que el fundamento del rechazo del incidente se sustente en el hecho de que su abogada sacó el expediente para formular el recurso de casación, por cuando si bien es evidente este extremo, no es menos cierto que lo hizo por Carlos Alfredo Gonzales Araoz, representado de Emma Gonzáles Araoz, transgrediendo lo dispuesto por el art. 238 del CPC, que dispone que el plazo para interponer recurso de casación corre para cada parte por su turno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

La actora interpone amparo constitucional contra Bernardo Bernal Callapa, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, y se disponga  la nulidad de obrados hasta la ilegal diligencia de notificación en tableros  con el Auto de Vista y se proceda a su notificación personal o por cédula en su domicilio procesal a efecto del cómputo real y efectivo del plazo para la interposición del recurso de casación, con “costas y muta”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 8 de marzo de 2005, en presencia de la recurrente, de los terceros interesados, en ausencia del recurrido, conforme consta el acta de fs. 59 a 67 de obrados, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada de la recurrente, ratificó y reiteró in extenso los fundamentos expuestos en el memorial del recurso. Asimismo ejerciendo su derecho a la réplica sostuvo que  la autoridad recurrida al señalar que la abogada es de ambas partes demandadas del proceso principal, una de las cuales es la actora, y que por lo tanto conocía de la notificación con el Auto de Vista, por la saca del expediente, está sosteniendo que el plazo corría para ambas partes, es decir, para que a uno solo se le notifique y corra el plazo para ambos, lo que constituye una ilegalidad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido en la audiencia de amparo constitucional (fs. 62 a 64), presentó su informe señalando lo siguiente: a) se notificó a las partes con el Auto de Vista conforme lo previsto por el art. 238 del CPC, por lo que Carlos Alfredo Gonzales, codemandado del proceso principal interpuso recurso de casación que fue rechazado al haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 257 del CPC, siendo esta la razón para que la actora plantee el presente recurso de amparo, por cuanto la abogada tanto de Carlos Alfredo Gonzáles como de Daysi Gonzáles Araoz -ahora recurrente- es la misma, por lo mismo, no hay indefensión, toda vez que cuando hizo la saca del expediente para interponer recurso de casación por uno de sus copatrocinados, se enteró de la notificación con el Auto de Vista a la actora, lo que demuestra falta de buena fe de dicha abogada; b) si bien conforme a la línea sentada por el Tribunal Constitucional ha habido una modificación del art. 231 en cuanto a la radicatoria, el art. 21 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar no menciona que los Autos de Vista tengan que ser notificados en segunda instancia en su domicilio procesal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de Valentín Adrián Nuñez, Patricia Ayza Choque y Pablo López Tarqui, terceros interesados presentó  su alegato en la audiencia de amparo que cursa a fs. 65 y vta., señalando que la interposición del presente recurso es de mala fe y temeraria, teniendo por objetivo se anule un citación que fue legal; siendo la interposición del presente amparo fruto de “chicanas”.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs1.000.- con los siguientes fundamentos: a) existe la fundada “presunción“ (sic) de la conducta negligente de la abogada de la actora,         que es la misma del otro demandado del proceso principal; b)  la notificación  con el Auto de Vista 74 se adecua a la normativa procesal vigente, por cuanto el Código de procedimiento civil de modo específico, claro y concreto señala cuales son las resoluciones que deben ser practicadas a las partes y cuándo corresponde hacérselas en los domicilios señalados, no existiendo evidencia de habérsele causado indefensión a la actora.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso sumario de nulidad de escritura instaurado a instancias de la comunidad campesina Vinto contra Carlos Alfredo Gonzáles Araoz y Daysi Gonzáles Araoz -esta última ahora recurrente-, luego de la radicatoria del expediente, el Juez recurrido emitió en grado de apelación el Auto de Vista 74/2004, de 6 de diciembre (fs. 37 a 39), por el que confirmó el auto de -fs. 167-169 del expediente original- así como la Sentencia de 30 de julio de 2004 que declaró probada la demanda e improbada la demanda reconvencional así como las excepciones de falta de acción y derecho; notificándose el 11 de enero de 2005 con esta Resolución a la recurrente y demandada del proceso sumario mediante cédula fijada en el tablero de la Secretaría del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil (fs.1 vta.).

II.2.  Por Auto de Vista de 20 de enero de 2005 (fs. 50) el Juez recurrido rechazó el recurso de casación planteado por Carlos Alfredo Gonzáles Araoz y declaró expresamente ejecutoriado el Auto de Vista 74/2004 de 6 de diciembre; notificándose el 25 de enero de 2005 con esta Resolución a la demandada del proceso sumario mediante cédula fijada en el tablero de la Secretaría del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil (fs. 51 vta.).

II.3.  Después de la ejecutoria del Auto de Vista la recurrente mediante memorial de 31 de enero de 2005 (fs. 52 y vta.) amparado en el art. 149 del CPC, señalando que se produjo un vicio procesal, al no habérsele notificado legalmente con el Auto de Vista de 6 de diciembre, interpuso incidente de nulidad de obrados de dicha diligencia de notificación; que fue desestimado  por Auto de 12 de febrero de 2005 (fs. 56  y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el Juez recurrido, puesto que dentro el proceso sumario de nulidad de escritura seguido a instancias de la comunidad campesina Vinto contra ésta y Carlos Gonzales Araoz, se le notificó mediante cédula en el tablero de la Secretaría del Juzgado con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, pese a que en primera instancia señaló expresamente su domicilio procesal, impidiendo de esta manera la interposición del recurso de casación, habiéndose enterado de dicha notificación cuando se apersonó al Juzgado cuando ya había vencido el plazo para interponer  dicho recurso de casación, oportunidad en la que también fue sorprendida con  una Resolución que declaraba ejecutoriado el Auto de Vista; por lo que ante esa situación interpuso incidente de nulidad de obrados, el que mediante Auto definitivo, dictado por el Juez recurrido fue desestimado en una errónea interpretación de los arts. 135, 137.I, 250 y 255 del CPC. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Razonamientos jurisprudenciales sobre las exigencias legales en las notificaciones en segunda instancia en resguardo del derecho a la defensa del demandado o de la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante.

Sobre el tema, en principio es necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la finalidad de las comunicaciones procesales ha establecido, que: “(...)los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre) (las negrillas son nuestras).

          En este contexto, respecto a las notificaciones con las determinaciones emitidas en segunda instancia en materia civil, éste Tribunal Constitucional, ha establecido que: “(...) el art. 231 CPC, determinaba que "Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal"; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que "Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria", lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia (...)” (SC 40/2003-R, de 14 de enero); es decir, “que desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase “actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal" (...) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia”. (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre).

         En este mismo sentido,  la SC 1067/2004-R, de 6 de julio, señaló que:De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”.

No obstante lo expuesto, sin contradecir la jurisprudencia citada este Tribunal estableció que es exigible la notificación personal, siempre que existan recursos contra los que pueda impugnarse un Auto de Vista o una resolución en segunda instancia. Así la SC 818/2004-R, 26 de mayo estableció que: “(...)la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se “vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley”, conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002/R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto"; (la negrillas son nuestras)  razonamiento jurisprudencial que se sustenta, al igual que los anteriormente glosados, en razón de que  la exigencia de la notificación en forma  personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante.

III.3.  El caso de examen 

          En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso sumario de nulidad de escritura instaurado a instancias de la comunidad campesina Vinto contra Carlos Alfredo Gonzales Araoz y Daysi Gonzales Araoz -esta última ahora recurrente-, luego de la radicatoria del expediente, el Juez recurrido emitió en grado de apelación el Auto de Vista 74/2004, de 6 de diciembre  por el que confirmó el Auto de -fs. 167-169 del expediente original- así como la Sentencia de 30 de julio de 2004 que declaró probada la demanda e improbada la demanda reconvencional así como las excepciones de falta de acción y derecho; notificándose el 11 de enero de 2005 con esta Resolución a la recurrente mediante cédula fijada en el tablero de la Secretaría del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil; la cual constituye una actuación procesal inválida, pues debió efectuarse en el domicilio procesal de la recurrente señalado en la primera instancia; al no haberse procedido de esa manera, se ha vulnerado el derecho a la defensa de la actora, y lógicamente también la garantía al debido proceso, impidiéndole con ello hacer uso del recurso de casación, previsto por ley, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa,  debiendo por este motivo otorgarse la tutela solicitada.

Por otra parte, con relación al fundamento de la autoridad recurrida en sentido de que al ser la abogada patrocinante de ambas partes demandadas del proceso sumario, es decir, tanto de Carlos Gonzáles Araoz y Daysi Gonzáles Araoz -ahora recurrente- y habiendo dicha profesional sacado el expediente para interponer recurso de casación por Carlos Gonzáles Araoz, conocía también de la notificación (en el tablero del Juzgado) con el Auto de Vista practicado a la actora, por lo que su actuación es de mala fe. Es preciso señalar que este argumento carece de razonabilidad y sustento jurídico para justificar la falta de notificación legal con el Auto de Vista; toda vez que las notificaciones se deben efectuar a las partes en su condición de sujetos procesales, así lo prescribe el art. 50 del CPC que estipula “las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”, y en el proceso que motivó el amparo, la que intervino como parte demandada fue la actora,  y no su abogada, la cual tampoco actuó como apoderada de la misma; por lo tanto, la notificación con el Auto de Vista tenía que practicarse a ella en forma personal o en el domicilio señalado en primera instancia, conforme se tiene señalado.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada valoración de los hechos, ni dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 005/2005 de 8 de marzo, cursante de fs. 68 a 72 vta., de obrados, pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado, y

2º Disponer  la nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación con el Auto de Vista 74/2004  de 6 de diciembre, debiendo procederse a una nueva notificación  en forma personal o por cédula en su domicilio procesal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                               MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

  MagistradO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO