SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2005-R
Sucre, 10 de octubre de 2005
Expediente: 2005-10952-22-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Duran Ribera
En revisión, la Resolución 376/2005, de 29 de julio, cursante de fs. 248 a 249 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juvenal Rojas Huanca por si y en representación con mandato de Zaida Marcelina Tinini Nuñez contra Marcelo Ramiro Ferrufino Deheza, Director Regional de Aduana La Paz; Lilian Ticona Pimentel, Germán Aguilar Quiñónez, Rene L. Huanca Vásquez, Marco Antonio Bermudez Gutiérrez, Virginia Crespo Ibáñez, Ernesto R. Mariño Borquez, asesores legales de la Aduana de La Paz y Felipe Rodríguez, Fiscal de Materia asignado a la Aduana; denunciando la vulneración de los derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), d), h), e i), y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 7, 8, 10, 17, 23 incs. 1) y 3) y 25 primera parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y arts. 8 inc. 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por memorial presentado el 21 de enero de 2005, cursante de fs. 52 a 57 vta. de obrados, subsanado por escrito de 31 de enero corriente de fs. 69 a 70 vta., el recurrente señala que el 25 de junio de 2002, en la carretera La Paz-Desaguadero, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA) llevaron a cabo un operativo denominado “Chanclas”, en el vehículo que conducía tipo minibús, placa de control 541-EAF de propiedad de su mandante, el que fue incautado por orden del Fiscal recurrido junto a la mercadería que pertenecía a la pasajera Nancy Poma Chura, que posteriormente fue valorada por la Aduana Regional La Paz en $us1.153,60.-
Refiere que en julio de 2002, Lilian N. Ticona Pimentel, Germán Aguilar Quiñones, Rene L. Huanta Vásquez, Marco Antonio Bermúdez Gutiérrez, Virginia Crespo Ibañez, Ernesto R. Mariño Borquez en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz se constituyeron en parte querellante y civil. Por otra parte, su mandante el 16 de agosto del mismo año solicitó al Fiscal recurrido la devolución de su vehículo, al no ser responsable del supuesto delito; petición que también realizó Nancy Poma Chura el 22 de octubre y reiteró el 5 de noviembre de 2002, en la que además solicitó al representante del Ministerio Público promueva conciliación en base a la entrega de la mercadería a favor de la Aduana; lo que corrido en traslado fue aceptado por la Aduana el 11 de noviembre de 2002, habiéndose señalado audiencia de conciliación para el 12 de diciembre de 2002, la que fue suspendida por ausencia del Fiscal y del representante de la Aduana Regional La Paz. El 22 de enero de 2003, la Aduana Regional se apersonó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal solicitando la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares la que se llevó adelante en febrero del mismo año.
Relata que enterada su mandante del robo del vehículo de su propiedad en los hechos sociales denominados “febrero negro” de 2003, denunció este hecho ante el Fiscal responsable de la investigación, quien requirió al Gerente Regional de la Aduana La Paz proceda a la investigación del robo del vehículo con la cooperación del COA, en respuesta a ese requerimiento la Aduana informó que efectivamente el 12 y 13 de febrero de 2003, en un acto de vandalismo fueron robados de los depositos del recinto de ALMAPAZ ahora SWISSPORT entre otros muchos bienes el vehículo de su mandante, hecho por el que ya se había presentado denuncia ante la Policía Técnica Judicial (PTJ). Posteriormente, el 6 de marzo de 2003, solicitó al Juez Tercero cautelar disponga día y hora para la audiencia de conciliación que ya había sido aceptada por la Aduana, sin embargo en el actuado referido verificado el 13 de marzo de 2003, los representantes de la citada entidad se opusieron a la conciliación con el objeto de evadir su responsabilidad; luego el 20 de junio de 2003, se presentó acusación en su contra y de la dueña de la mercadería.
Señala que como la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, que aprobó el Código Tributario Boliviano, instauró un programa transitorio, voluntario y excepcional para la regularización de adeudos tributarios, reglamentado por el Decreto Supremo (DS) 27149, de 2 de septiembre de 2003, el 28 de febrero de 2004, habiendo su persona solicitado acogerse al mismo empero su solicitud fue rechazada bajo el argumento de que al mismo sólo podían acogerse los propietarios de la mercadería y de los vehículos, por lo que su mandante el 28 de febrero de 2004, mediante formulario 174/C solicitó la devolución de su vehículo y cumplidos todos los requisitos se apersonó a la ventanilla a pagar la multa que se le impuso, sin embargo los encargados de recibir el pago se negaron recibir el depósito debido al robo del vehículo, razón por la que el 13 de abril de 2004 su mandante reclamó ese hecho ante el Director de la Aduana Regional, no habiendo recibido respuesta pese a su insistencia, a tal punto llegó la torpeza del personal de la Aduana Regional que tampoco quisieron recibir ningún memorial; tampoco obtuvo respuesta a los requerimientos fiscales que a instancia de su mandante se emitieron; hasta que el 30 de julio el Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de la Aduana, informó al Fiscal sobre el robo del vehículo, admitiendo que se rechazó el acogimiento al programa transitorio, voluntario y excepcional de regularización de adeudos tributarios, porque no existía vehículo ni mercadería en el caso; empero, que estarían realizando gestiones ante el seguro para el pago correspondiente, de ese modo ha transcurrido más de un año y nueve meses sin que el Fiscal ni la Gerencia Regional de la Aduana La Paz hagan nada para devolver el vehículo que constituye el único medio de ingreso para la familia de su mandante correspondiéndole a él el pago de cuotas al Banco en desmedro de su familia, por lo que habiendo agotado todos los medios para hacer valer sus derechos es que interponen el presente recurso.
Mediante memorial de subsanación de 31 de enero de 2005, señalan que: 1) en cuanto a la observación del Tribunal de amparo de que no se acompañaron las pruebas pertinentes, ello no era evidente pues la prueba acompañada al recurso era abundante consistente en fotocopias legalizadas; 2) sobre la observación de que no se habrían señalado con claridad y precisión los actos y omisiones indebidas tampoco evidente por lo que volvió a reiterar los fundamentos del recurso; 3) finalmente, reiteró el amparo que solicitaba como muestra de que también había cumplido con este requisito, pidiendo en definitiva se admita el recurso de amparo interpuesto de su parte.
Señala como vulnerados los derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la propiedad y al debido proceso, consagrados en lo arts. 6, 7 incs. a), d), h), e i), y 16.IV de la CPE; arts. 7, 8, 10, 17, 23. 1) y 3) y 25 primera parte de la DUDH; y arts. 8 inc. 1), 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Marcelo Ramiro Ferrufino Deheza, Director Regional de Aduana La Paz, Lilian Ticona Pimentel, Germán Aguilar Quiñónez, Rene L. Huanca Vásquez, Marco Antonio Bermúdez Gutiérrez, Virginia Crespo Ibáñez, Ernesto R. Mariño Borquez, asesores Legales de la Aduana de La Paz y Felipe Rodríguez, Fiscal de Materia asignado a la Aduana; pidiendo sea declarado procedente, en consecuencia se ordene: a) el inmediato acogimiento al programa transitorio voluntario y excepcional dispuesto por el Código Tributario Boliviano y el DS 27149 y se de por concluido el proceso penal que se sustancia en su contra; b) la Aduana Regional proceda a la inmediata devolución del vehículo objeto del presente recurso o en su caso se ordene a la empresa de seguros de la Aduana Regional cubra la devolución del mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 29 de julio de 2005 cuya acta corre de fs. 242 a 247, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda interpuesta y añadió que el Código Tributario Boliviano es de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del país, en dicha disposición legal se insertó una disposición transitoria que establece el programa transitorio, voluntario y excepcional para el tratamiento de adeudos tributario en mora hasta el 31 de diciembre de 2002, aplicable al caso ya que el hecho ocurrió el 25 de junio de 2002, consecuentemente la propietaria del vehículo pretende acogerse al mismo sin embargo los funcionarios de la Aduana le rechazan la solicitud ya que a consecuencia del robo que sufrieron sus almacenes no existía ni el vehículo ni la mercadería olvidando que ambos estaban bajo su custodia y responsabilidad además que la negativa que contradice la disposición legal señalada puesto que el motivo que esgrime la Administración Aduanera no está dentro del marco de la Ley, sufriendo de ese modo una doble victimización pues por un lado pierden el vehículo y por otro los siguen procesando.
I.2.2. Informe de los recurridos
La abogada de los recurridos en audiencia informó lo siguiente: a) el 25 de junio de 2002 se produjo el operativo denominado “Chanclas”, donde se procedió a la incautación de mercadería de contrabando y del vehículo que la transportaba, organizándose la investigación en la que se apersonaron tanto la propietaria del vehículo como la propietaria de la mercadería solicitando su devolución, pedido reiterado en el mes de julio del mismo año. Finalmente los imputados solicitaron en el mes de octubre la devolución de la mercadería y el vehículo mediante una conciliación que inicialmente fue aceptada por la Aduana pero en la audiencia desistieron de la misma ya que los imputados ofrecían renunciar sólo a la mercadería; b) cuando se apersonó a la investigación la propietaria de vehículo no adjuntó la documentación que acreditaba su derecho propietario, además conforme al DS 27149 que reglamenta las disposiciones transitorias del Código Tributario Boliviano solamente pueden acogerse al Programa Transitorio y Excepcional los imputados, procesados y demandados y la solicitante no tenía ninguna de esas calidades. También se apersonó a la investigación el imputado -ahora recurrente- quien junto a la propietaria de la mercadería renunciaron a la misma pero no solicitó la devolución del vehículo pese a que éste, conforme al art. 31 del DS 27149 tenía la posibilidad de pedir la devolución pagando el 50% del valor de la mercadería y no lo hizo; c) al presente el juicio está pendiente ante el Juzgado Primero de Sentencia, donde el Juez de la causa pronunció el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2005 que declaró probadas las excepciones interpuestas por los imputados, Resolución apelada por la Aduana Regional que se encuentra pendiente de sustanciación, existiendo por lo tanto otro medio de defensa para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente vulnerados circunstancia que hace improcedente el presente recurso dado su carácter subsidiario.
Por su parte, el Fiscal de Materia corecurrido informó que: i) el 2002 se decomisó mercadería consistente en chancletas, cuyo valor aproximado era de apenas $us1.000.- hecho que se debió investigar al constituir delito de contrabando no obstante el ínfimo valor monetario que representaba. A la finalización de la etapa preparatoria en vista a la renuncia de la mercadería realizada por uno de los co-imputados promovió la conciliación con el objeto de cerrar el caso, en aplicación de la previsión contenida en el art. 323 inc. 2) del Código de procedimiento penal (CPP) estando inicialmente de acuerdo la Aduana pero desistió en la audiencia de resolución de la conciliación, situación por la que el Ministerio Público tuvo que acusar por el delito de contrabando; ii) en el ínterin entró en vigencia la “Ley 2492 de 2 de agosto de 2003”, que consideraba hechos como el que se juzgaba como simples contravenciones que debían ser resueltas en la vía administrativa, por otra parte, la misma disposición legal en su art. 165 establece el principio de retroactividad de la Ley penal más benigna al acusado, por lo que en su criterio se despenalizó esa figura que antes era delito aduanero, con estos antecedentes el juez que conocía la causa pronunció una Resolución que en su parte dispositiva declaró extinguida la acción penal por el delito aduanero a favor de la coimputada Susana Poma Chura por haber desaparecido el presupuesto legal que configuraba el delito aduanero y para el coimputado Juvenal Rojas, conductor del vehículo dispuso se prosiga con el trámite de regularización en la vía administrativa para que al final le sea devuelto sino el vehículo el valor del mismo, el Ministerio Público no apeló de esa determinación al considerarla justa pero la Aduana tiene otro criterio por lo que apeló de la Resolución; iii) afirmó que efectivamente los días 12 y 13 de febrero de 2003, una turba asaltó los depósitos de la Aduana llevándose más de veinte millones en mercadería la que estaba asegurada correspondiendo al seguro responder y no lo está haciendo.
I.2.3. Resolución
La Resolución 376/2005 cursante de fs. 248 a 249 vta. pronunciada el 29 de julio de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz “concedió” el recurso, disponiendo que la Aduana Regional La Paz tramite y admita la solicitud efectuada por los ahora recurrentes para la aplicación correcta y legal de la “Ley 2492” y su Reglamento DS 27149, sea con todas las formalidades, dentro de cuyo tramite se establecerá definitivamente la situación del vehículo y la mercadería que según informe fueron robados, para la aplicación del correspondiente seguro; asimismo “denegó” el recurso con relación al Fiscal de Materia corecurrido al no haberse demostrado su participación en el caso, bajo los siguientes fundamentos:
a) en la audiencia la parte recurrente demostró que agotó todos los medios previstos para el planteamiento del amparo constitucional y que el rechazo al procedimiento especial no ha sido justificado por parte de la Aduana Regional;
b) La Aduana no logró justificar porque no dio curso a la aplicación de la “Ley 2492” y el art. 29 de su Reglamento.
c) El informe del Fiscal adscrito a la Aduana hace conocer que durante el proceso pretendió la aplicación correcta de la Ley, lo que no fue posible de acuerdo “a las circunstancias propias del procedimiento extrañado”.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 25 de junio de 2002, oficiales del COA en un control de rutina en la carretera La Paz-Desaguadero, interceptaron el vehículo tipo minibús placa de control 541-EAF, conducido por Juevenal Rojas Huanca en el que encontraron siete bultos conteniendo chinelas de propiedad de Nancy Susana Poma Chura y Franz Poma Chura, procediendo al secuestro de la mercadería y del vehículo (fs. 2 y 3); el 26 del mismo mes y año el fiscal de Materia Felipe Gutiérrez dio aviso del inicio de la investigación al Juez Instructor de turno en lo Penal (fs. 110).
Por su parte, la Gerencia Regional de Aduana La Paz, el 25 de julio de 2002, presentó ante el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional un memorial constituyéndose en querella y parte civil (fs. 13-14).
II.2. Por memorial de 16 de agosto de 2002, la representada del recurrente Zaida Marcelina Tinini Nuñez solicitó al Fiscal adscrito a la Aduana el desecuestro y entrega del vehículo de su propiedad (fs. 15); por su parte, Nancy Susana Poma Chura, mediante memorial 22 de octubre de 2002, dirigido al mismo Fiscal afianzando con la mercadería incautada la reparación del posible daño civil solicitó la aplicación de un criterio de oportunidad y mediante memorial de 5 de noviembre del mismo año le solicitó promueva la conciliación en base a la entrega de la mercadería incautada a favor de la Aduana Nacional (fs. 20; 21), propuesta que corrida en traslado fue aceptada por la Administración Aduanera por escrito de 11 de noviembre de 2002 (fs. 22). Habiéndose señalado audiencia de conciliación para el 12 de diciembre de 2002, que fue suspendida por ausencia de la representación del Ministerio Público y de la Aduana (fs. 23).
II.3. El 27 de febrero de 2003 (fs. 26), se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal pronunció la Resolución 33/2003, que dispuso que los imputados continúen gozando de libertad, sin embargo impuso a los mismos la obligación de presentarse ante el Fiscal asignado al caso las veces que sean convocados. Respecto a la situación del vehículo en la parte considerativa de la misma Resolución dispuso que como el vehículo con placa 541-EAF, había sido secuestrado por el Fiscal le correspondía a esa autoridad decidir su situación y no a su autoridad (fs. 28 y 29).
II.4. Por memorial de 14 de febrero de 2003, la representada del recurrente denunció ante el Fiscal adscrito a la Aduana el robo del vehículo secuestrado del recinto de ALMAPAZ (fs. 30), en cuya virtud el representante del Ministerio Público el 24 del mismo mes y año requirió al Gerente Regional de la Aduana La Paz proceda a la investigación del robo del vehículo denunciado (fs. 30 vta.).
II.5. El 13 de marzo de 2003, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 38/2003, rechazó la conciliación solicitada, porque las partes no arribaron a un acuerdo, pues la Aduana se negó a conciliar (fs. 34).
II.6. El 17 de marzo de 2003, el recurrente solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, pida informe al Fiscal asignado al caso, sobre la situación del vehículo secuestrado, pues habría sido saqueado en ocasión de los disturbios del 12 y 13 de febrero de 2003 (fs. 35); lo que fue confirmado por informe de 24 de marzo del Fiscal asignado al caso (fs. 36).
II.7. El 20 de junio de 2003, el Fiscal recurrido acusó ante el Juez de Sentencia de turno, al recurrente y a Nancy Susana Poma Chura, por el delito de contrabando (fs. 37 a 39).
II.8. El 24 de junio de 2003 (fs. 186), el Juez Primero de Sentencia de La Paz radicó la acusación formulada por el Fiscal de Materia contra los imputados Juvenal Rojas Huanca y Nancy Susana Poma Chura, disponiendo la notificación de la Entidad querellante para que presente su acusación particular dentro del plazo de ley; la Gerencia Regional de la Aduana La Paz el 11 de julio de 2003 (fs. 188-191), presentó la acusación particular que por decreto de la misma fecha se dispuso se ponga junto a la acusación fiscal en conocimiento de los imputados (fs. 191).
II.9. Por memorial de 8 de junio de 2004, la representada del recurrente solicitó al Fiscal recurrido ordene se le entregue el vehículo de su propiedad haciendo constar que incluso pretendió acogerse al Programa Transitorio para la regularización de vehículos y mercaderías de la Aduana Nacional pero el mismo fue rechazado (fs. 44), en cuya virtud el representante del Ministerio Público mediante requerimiento de 14 del mismo mes y año solicitó al Jefe de la Unidad Legal de la Aduana Interior La Paz informe sobre los hechos denunciados.
El 28 de julio de 2004, mediante informe ULELR 240/2004, el Jefe de la Unidad Legal de la Aduana fue informado por la abogada Virginia Janeth Crespo que por el robo del vehículo reclamado, la solicitud efectuada por Zaida Marcelina Tinini Núñez y Susana Poma Chura para acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional dispuesto por la “Ley 2492” y por el DS 27140 fue rechazado (fs. 46-47).
II.10. La Resolución 450/2004, de 13 de agosto, de apertura del juicio oral pronunciado por el Juez Primero de Sentencia señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 22 de septiembre de 2004 a horas 10:00 (fs. 204-205).
II.11. Mediante Resolución 134/2005, de 29 de marzo (fs. 227-232) el Juez Primero de Sentencia resolvió las excepciones de prejudicialidad y falta de acción interpuestas por el imputado Juvenal Rojas y la excepción de extinción de la acción interpuesta por la coimputada Nancy Susana Puma Chura, declarando: 1) extinguida la acción penal a favor de la imputada Nancy Susana Poma Chura, “por haber desaparecido el presupuesto del ilícito de contrabando por su acto de renuncia voluntaria de la mercancía a favor del Estado, correspondiendo al mismo proseguir ante el concesionario y empresas aseguradoras el pago de la mercancía y el resarcimiento de los daños correspondientes; 2) probadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción planteada por el imputado Juvenal Rojas Huanca, al encontrarse pendiente de resolución su acogimiento al Programa, Transitorio y Excepcional de adeudos tributarios para posibilitar la recuperación de su vehículo.
Dicha Resolución fue apelada por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2005, bajo el argumento de que el trámite al acogimiento al Programa Transitorio y Excepcional presentado por Marcelina Tiñini Nuñez se encuentra concluido habiéndose rechazado el mismo; asimismo señaló que Juvenal Rojas Huanca no se acogió al referido programa (fs.236-238). Dicho recurso se encuentra pendiente de Resolución.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente por sí y en representación de Zaida Marcelina Tinini Nuñez solicita la tutela de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso, que considera fueron vulnerados por los recurridos, por cuanto pese a haber transcurrido más de un año y nueve meses el Fiscal ni la Gerencia Regional de la Aduana La Paz hicieron nada para devolver el vehículo a su mandante, más bien la Gerencia Regional de la Aduana le negó su derecho a acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regularización de tributos, bajo el pretexto de que no era propietario ni de la mercadería ni del vehículo; lo mismo ocurrió con su mandante pero en su caso alegaron la inexistencia del vehículo secuestrado a consecuencia del robo que sufrieron los almacenes de la Aduana. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia uniforme ha establecido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto se activa en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.
Consiguientemente, para que se abra la tutela que brinda este recurso, debe agotarse dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, todos los recursos previstos, antes de acudir a este medio de protección, por lo que no puede ser planteado en lugar de otros que los recurrentes tengan expeditos, al no ser el amparo constitucional un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las leyes, conforme se ha establecido en las SSCC 722/2003-R, 1123/2003-R, 1337/2003-R, entre otras.
III.2. Para determinar si en el caso presente es aplicable el principio de subsidiariedad es necesario hacer referencia a la previsión del art. 29.I del DS 27149, Reglamento para la Transición al nuevo Código tributario, señala que en los casos de ilícitos aduaneros que cuenten con acta de intervención, se encuentren en etapa de investigación, en proceso penal aduanero o en procesos contenciosos tributarios, los imputados, procesados o demandantes podrán solicitar a la Administración Aduanera la liquidación del adeudo tributario y los gastos operativos que correspondan, los que una vez pagados serán comunicados al fiscal, Juez o tribunal respectivo, con lo cual se extinguirá la acción y se procederá al archivo de obrados.
De la disposición legal referida se concluye que: la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. El Juez o Tribunal que esté en conocimiento de la investigación o proceso penal, sólo interviene cuando el adeudo tributario y los gastos operativos son pagados por el interesado con el fin de pronunciar la resolución respectiva sobre la extinción de la acción penal; por ende, no puede intervenir en la decisión que asuma la Aduana Nacional, al ser ésta una atribución privativa de esa entidad.
En ese contexto conforme lo ha señalado en la SC 1137/2005-R, de 19 de septiembre, la Resolución de rechazo al acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora tiene vías de impugnación en la vía administrativa:
“Las normas previstas por el art. 131 del CTB establecen que, contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse el recurso de alzada, luego el art. 143 del mismo CTB (en su texto original, pues por la fecha de presentación del recurso y de los actos impugnados, no se toma en cuenta la modificación efectuada por el art. 4 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005), concordante con el art. 5 del DS 27350, de 2 de febrero de 2004, estipulaba las resoluciones y actos definitivos contra los cuales procedía el recurso de alzada, señalando que éstos son:
“ 1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”.
De esas normas, se colige que la Resolución de rechazo de acogimiento al Programa Transitorio de Regularización Tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano, así como por la Ley 2626, no se encontraba entre las decisiones que podían ser impugnadas por vía del recurso de alzada; pues estaba restringida a las resoluciones expresamente determinadas por las citadas normas; empero, con el objeto de no generar indefensión en el contribuyente, el mismo art. 5 del DS 27350, estableció que contra otros actos definitivos de alcance particular emitidos por la Administración Tributaria, no previstos en las literales precedentes, sería aplicable el régimen impugnativo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; así fue declarado por este Tribunal Constitucional en un caso similar al presente, que los recurridos aluden en su informe, resuelto por la SC 0683/2005-R, de 20 de junio de 2005, en la que se expresó lo siguiente: “Es cierto que el 1 de septiembre de 2004, la mencionada autoridad tributaria dictó Resolución rechazando el recurso de alzada con el argumento de no encontrarse el acto recurrido dentro de los actos de impugnación establecidos por el art. 143 del Código Tributario, extremo que es evidente por cuanto la Resolución impugnada no es sancionatoria, correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 5 del DS 27350 respecto a la utilización de los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo contemplados en sus arts. 56 y siguientes; consiguientemente, se constata que el Superintendente Tributario Regional La Paz -recurrido- al rechazar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, obró correctamente, por cuanto el medio de impugnación utilizado por ésta no se encuentra contemplado en los previstos en los arts. 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo”.
En ese orden, las normas previstas por el art. 56 de la LPA establecen que los recursos administrativos proceden contra todo tipo de acto que ponga fin a una actuación administrativa, y que la persona afectada considere que lesiona sus derechos. Luego el art. 64 de la misma Ley instituye el recurso de revocatoria, que podrá interponer el interesado en la protección de sus derechos en el plazo de diez días, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado; y finalmente los preceptos del art. 66 disponen que contra la decisión de la autoridad administrativa, al recurso de revocatoria, se podrá plantear recurso jerárquico”.
III.3. El entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, es aplicable a la problemática planteada, toda vez que ante la negativa de la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz, en sentido de haber rechazado la solicitud del recurrente y de su representada para acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el Tratamiento de Adeudos Tributarios, bajo el fundamento en su caso de que no era propietario de la mercadería ni del vehículo y en el caso de su mandante de la inexistencia del vehículo secuestrado a consecuencia del robo que sufrieron los almacenes de la Aduana; situación ante la que debió interponer el recurso de revocatoria ante la misma autoridad e inclusive el jerárquico ante el Gerente General de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución referida a objeto de reclamar lo ahora alegado en el presente recurso y no interponer directamente el amparo constitucional; por cuanto este medio de protección no es un recurso alternativo ni sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y las leyes dispensan a las distintas jurisdicciones para la protección de los derechos considerados vulnerados; por el contrario, es un mecanismo subsidiario que no puede suplir los medios de protección que se encuentran consagrados en los diferentes procesos, sean judiciales o administrativos, en cuyo mérito, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al fondo del recurso planteado para compulsar la problemática planteada a fin de conceder o negar la protección demandada.
III.4. Con referencia a la actuación del Fiscal de Materia corecurrido corresponde señalar que el mismo no ha tenido ninguna actuación en el trámite administrativo realizado por el recurrente y su representante para el acogimiento al Programa, Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios cuyo rechazo observa el recurrente por lo que el mismo carece de legitimación pasiva para ser demandado por dicho hecho.
De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber “concedido” en parte el recurso no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
REVOCAR en parte la Resolución 376/2005, de 29 de julio, cursante de fs. 248 a 249 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia declara Improcedente el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
II. CONCLUSIONES