SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1254/2005-R
Fecha: 07-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1254/2005-R
Sucre, 7 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11293-23-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 102/2005 cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada el 30 de marzo, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Teresa Lema de Robles por sí y en representación de Víctor Soria Galvarro Nogales y otros contra Carlos Rocha Orosco, Ministro de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración del derecho a una remuneración justa reconocido en el art. 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 15 de marzo de 2005 (fs. 31 a 36), la recurrente asevera que en el proceso social por pago de incentivo a la productividad seguido por Zulema Salaz y Estanislao Astorga como apoderados de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.) contra la misma, no obstante que la demanda fue declarada probada por la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social, la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación, en consideración a que ese pago sería de carácter voluntario, sin tomar en cuenta que el citado incentivo está dentro de la estructura de remuneraciones que está inmersa en el convenio colectivo de trabajo de 1997, que constituye ley entre partes, cuando en su página 15 define ese pago. Lo que ha ocurrido -dice- es que ENTEL S.A. suscribió un acuerdo con dirigentes de los trabajadores sobre el incremento salarial de la gestión 1999, que pretendió desconocer el pago indicado a quienes fueron despedidos en 1998.
Arguye que el Ministro recurrido violenta lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 05051, de 1 de octubre de 1958, que señala la obligatoriedad de respetar el convenio colectivo de trabajo, así como los principios de irrenunciabilidad del trabajador, reconocido en los arts. 162 de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), de protección, consagrado en el art. 4 inc. g) del Código procesal del trabajo (CPT), del in dubio pro operario, y del mandato del art. 32 de la CPE.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La recurrente estima que se ha vulnerado el derecho a una remuneración justa reconocido en el art. 7 inc. j) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Rocha Orosco, Ministro de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado procedente y se ordene a ENTEL proceda al pago del bono de productividad por la gestión 1998.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 30 de marzo de 2005 (fs. 84 a 85 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia. Al emitir el Auto Supremo 295 de 22 de septiembre de 2004, no consideró los preceptos constitucionales y legales que protegen al trabajador y determinan que sus derechos y beneficios son irrenunciables.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El ministro Carlos Rocha Orosco, en el informe escrito que sale de fs. 62 a 63, sostiene lo siguiente: a) el Auto Supremo 295 de 22 de septiembre de 2004 no revoca ningún fallo, sino que declare infundado el recurso de casación intentado por los recurrentes contra el Auto de Vista “de fs. 282”; b) el fundamento del Auto Supremo se asienta en la interpretación de los términos de un convenio expreso y específico suscrito entre el empleador y los trabajadores sobre el bono a la productividad para una gestión y sometido a condiciones específicas en el marco de la libertad contractual; c) el art. 162 de la CPE reconoce la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores, pero ese reconocimiento debe ser expreso y a cargo del Estado, en tanto que tal prerrogativa no se encuentra librada a la arbitrariedad de las partes, y en el caso presente, ni la Constitución ni la Ley General del Trabajo, reconocen el “incentivo a la productividad” como un derecho, que es diferente al bono de producción que constituye un emolumento a pagarse en función de los resultados y no previo a ellos; d) en el convenio colectivo se hace mención al incentivo materia de controversia, pero no como un emolumento que forme parte de la estructura salarial, pues como reconoce la recurrente, el art. 41 del convenio señala que el incentivo será producto de las negociaciones entre partes y que a partir de 1997 se definirá un sistema que permita a los trabajadores acceder a ese incentivo; e) los recurrentes no se hacían acreedores al citado incentivo porque no cumplían los requisitos y mal se podría haber incurrido en violación del art. 162 de la CPE al haber declarado aquello; f) no se ha obligado a los trabajadores a prestar servicios sin pago de salario, porque el incentivo no es equiparable al sueldo; g) los términos y condiciones del convenio colectivo no incluyó a los actores se encuentran enmarcados en lo dispuesto por el art. 32 de la CPE; h) la recurrente pretende que el Tribunal de amparo juzgue los hechos y resuelva el derecho subjetivo controvertido en el ordinario, es decir que pretende que tal Tribunal se constituya en una tercera instancia que, apartándose de su competencia, resuelva el fondo del asunto y ordene que ENTEL S.A. pague el bono de productividad, lo que resulta inadmisible en derecho. Solicita se declare improcedente el amparo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Hugo Domingo Vilar Tufiño, en representación de ENTEL S.A., en el memorial que corre de fs. 73 a 76, manifiesta que: 1) la recurrente no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no ha precisado la garantía o derecho restringido; 2) la actora pretende se modifique una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que es inmodificable e irrevisable, así como tampoco es admisible que por medio del amparo se intente revisar la prueba del asunto de fondo, como lo sostienen las SSCC 1262/2004-R, 1560/2004-R, 0208/2005-R, 207/2005-R ; 3) mediante el convenio colectivo de trabajo suscrito por ENTEL S.A. con la organización sindical nacional de trabajadores, en 19 de junio de 1997, se acordó el beneficio extra - legal de incentivo a la productividad, que debía acordarse anualmente entre las partes, y en cumplimiento de ello, la Federación Nacional de Trabajadores suscribió con la empresa el acuerdo de aumento salarial de la gestión 1998, en el que no se llegó a ningún acuerdo para el pago del incentivo a la productividad de 1997, por lo que la parte patronal accedió al pedido de conceder el pago del incentivo a los trabajadores activos al momento de la firma del acuerdo, que fue en mayo de 1998, o sea que no alcanzó a los actores que renunciaron voluntariamente a su fuente de trabajo; 4) el derecho reclamado por los demandantes resulta inexistente porque el acuerdo obrero - patronal que lo funda, establece claramente que los mismos no lo tienen: 5) el Auto Supremo 295 de 22 de septiembre de 2004 fue dictado con plena competencia y sin vulnerar ningún derecho. Pide se declare la improcedencia el amparo constitucional, con costas y multa.
I.2.4. Resolución
La Resolución 102/2005 cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada el 30 de marzo, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declara improcedente el recurso con costas y multa a determinarse en ejecución de fallo, bajo estos fundamentos: i) existe cosa juzgada formal, cuya característica es la de su firmeza y desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que conlleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto; ii) el amparo no es un recurso casacional, no procede para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; el emparo constitucional no constituye una instancia procesal para revisar fallos ejecutoriados, excepto cuando exista certeza sobre la lesión de derechos y garantías fundamentales, por ende no puede ingresar a una valoración del fondo ni de la prueba existente dentro de un proceso, se limita a determinar la existencia o no de infracciones que impliquen la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que no se dan en el caso de autos.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso social seguido por Estanislao Astorga y otros contra ENTEL S.A. por el pago del incentivo a la productividad, la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 14/2000, de 4 de abril (fs. 11 a 16 vta.), por la que declaró probada la demanda y ordenó a la entidad demandada pague a los actores las sumas allí consignadas por concepto de “bono de productividad”.
II.2. Por Auto de Vista 169/01-SSA-I de 18 de junio de 2001 (fs. 5 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, revocó la Sentencia de primer grado y declaró improbada la demanda en el entendido que el incentivo a la productividad acordado voluntariamente no alcanza a los actores, ya que cesaron en sus fuentes de trabajo en 1998 y no continuaron hasta el 1 de mayo de 1999, caso en que únicamente se reconoce tal incentivo según el acuerdo suscrito con los trabajadores.
II.3. A través del Auto Supremo 295 de 22 de septiembre de 2004 (fs. 2 y 3), los ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, Virginia Kolle Caso y Carlos Rocha Orosco, declararon infundado el recurso de casación planteado por los ex trabajadores de ENTEL S.A., con el fundamento que el “bono de productividad” fue establecido como un incentivo para los trabajadores activos que ejercieron su labor en la gestión 1998 y que continuaban trabajando al 1 de mayo de 1999, como un “incentivo voluntario” al trabajo a desarrollarse en esa gestión y al que no tienen acceso los recurrentes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La actora aduce que el Ministro recurrido, al declarar infundado el recurso de casación planteado por su parte en el proceso social seguido contra ENTEL S.A., en una incorrecta interpretación del contenido del convenio colectivo de trabajo que consagra la obligatoriedad del pago del incentivo de productividad, ha conculcado los principios de protección al trabajador, in dubio pro operario, de irrenunciabilidad, y por tanto, ha lesionado su derecho a una justa remuneración. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la facultad de valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal. Así, las SSCC 0829/2001-R, 0577/2002-R y 1223/2002-R, 1616/2002-R, 0095/2003-R, 0988/2003-R, 1599/2003-R, 0308/2004-R, entre otras, han señalado que "la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes".
III.2. Por otra parte, la SC 1358/2003-R, ha determinado que “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas son nuestras). En el mismo sentido las SSCC 0308/2004-R, 446/2004-R, 695/2004-R, 1330/2004-R y 1392/2004-R, 1971/2004-R.
Precisando la jurisprudencia antes aludida, la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es deber de la jurisdicción común y que “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
En el mismo sentido, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, puntualizó que “…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Añadiendo posteriormente que:“toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”´.
III.3..En el caso analizado, la recurrente pretende que, a través del amparo constitucional, se valore la prueba aportada en el proceso social que siguió un grupo de ex - trabajadores contra ENTEL S.A., persiguiendo el pago del incentivo o bono a la productividad señalado en el convenio colectivo de trabajo firmado entre ambas partes de la relación laboral en 1997, por una parte, y por otra, se interprete el contenido del referido convenio.
En cuanto al primer punto, se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico (FJ) III.1, el análisis de los documentos que constituyen prueba del proceso laboral, no puede ser realizada a través de la presente acción, pues ello implicaría valorar la prueba aportada por las partes, facultad que -como se tiene establecido- corresponde a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal, quienes dentro del ámbito de sus competencias hicieron la valoración respectiva de tales documentos.
Respecto al segundo punto, es decir a la interpretación del convenio colectivo de trabajo firmado en 1997 entre ENTEL S.A. y los representantes de los trabajadores, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el FJ III.2, la interpretación de la legislación ordinaria no le corresponde a la jurisdicción constitucional, menos aún interpretar los alcances de los contratos o convenios suscritos entre las partes, pues esa es una atribución de la jurisdicción ordinaria; lo contrario, significaría sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en la función que legalmente tienen atribuida (SC 1971/2004-R, de 16 de diciembre).
En consecuencia, la problemática planteada en el presente recurso no se encuentra dentro de los alcances del amparo constitucional; pues, por una parte, no le corresponde valorar la prueba presentada por las partes y, por otra, la interpretación de los contratos, es una atribución de la jurisdicción ordinaria, que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional. En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido sobre los alcances del amparo que éste es: “una acción tutelar que tiene por objeto la protección inmediata, idónea y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios y autoridades públicas. Corresponde dejar establecido que al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la Ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos. El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso” (SC 0861/2004-R, de 7 de junio), extremo que no acontece en la especie, en el que la actora intenta que el Tribunal de garantías constitucionales y el Tribunal Constitucional determinen un pago cuya problemática de fondo ha sido ya dirimida en la jurisdicción ordinaria sin que se evidencie desconocimiento alguno de derechos ni garantías fundamentales.
De lo expuesto se concluye que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 102/2005 cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada el 30 de marzo, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO