SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
III.4.
III.4. En el caso que se examina, la Jueza recurrida previa liquidación de la asistencia familiar devengada, por decreto de 28 de julio de 2004, ordenó que el obligado Lucio Roque Sega -ahora recurrente- cancele la suma de Bs21.000.-, hasta tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, con dicho decreto se notificó al obligado declarado rebelde en actuaría del Juzgado el 31 del mismo mes y año; sin embargo, la misma autoridad judicial mediante decreto de 18 de agosto de 2004, para evitar nulidades dispuso se notifique al obligado en forma personal y en su domicilio con la liquidación y el Auto de aprobación de la liquidación; constatándose, sobre este extremo, la actuación ilegal del oficial de diligencias quien procedió a notificar directamente mediante cédula, cuando la autoridad judicial ordenó se notifique personalmente al obligado y si ello no hubiera podido ser posible porque no encontró al referido en el domicilio debió representar esa situación ante la autoridad judicial para luego recién proceder a la notificación mediante cédula, la que además en la diligencia sentada ni siquiera especifica donde fijó la cédula o a quien entregó la misma, de modo tal que no se puede tener evidencia de que la notificación practicada cumplió con su finalidad.
Estas irregularidades no fueron observadas por la Jueza recurrida es más posteriormente, cuando el obligado fue privado de libertad con el ilegal mandamiento de apremio, planteó el incidente de nulidad de obrados denunciado de ilegales las notificaciones que se practicaron en su domicilio así como la liquidación practicada erróneamente por la secretaria del juzgado desde el año 1997, sin embargo, la Jueza no consideró la primera denuncia sino sólo la segunda dando curso a la nulidad solicitada hasta que se practique nueva liquidación de las pensiones devengadas disponiendo la inmediata libertad del obligado. De lo analizado queda claro que ha existido una evidente afectación del derecho a la libertad del recurrente, puesto que el mismo fue privado de libertad en virtud de un ilegal mandamiento de apremio.
En consecuencia, si bien es cierto que el mandamiento de apremio a raíz del cual el recurrente fue privado de libertad en la Cárcel Pública de San Pedro, emana de autoridad competente, sin embargo, fue expedido sin el cumplimiento previo de las formalidades legales y lo que es peor en absoluto estado de indefensión del recurrente, vulnerándose el debido proceso y como efecto de ello el derecho a la libertad física del obligado, convirtiendo dicha detención en indebida, pues la Jueza recurrida antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea notificado con la liquidación y el respectivo emplazamiento de pago en forma legal. En ese sentido, este Tribunal en la SC 831/2004-R, de 1 de junio, ha establecido que: “Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa…” .
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- El obligado fue notificado mediante cedula en el domicilio señalado en la demanda en presencia de un testigo de actuación el 23 de agosto de 2004 a horas 17:00
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en el proceso
- III.4.
- APRUEBA