SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
a)
En el informe escrito de fs. 102 a 105 los recurridos Rosario Maggie Jáuregui, Raúl Vaca Pereira, Esther Violet de Firestone, Ronald Lee Firestone Englund, Ericka del Pilar Bernal y Mirtha Wihad Handal Asbún, manifestaron: a) en la Asamblea de asociados efectuada el 11 de mayo de 2004, en la que estuvo presente el recurrente estampando su firma en dicho actuado, se designó un Comité Electoral para llamar a elecciones, como consecuencia de irregularidades en la gestión del recurrente, habiendo sido efectivizado el acto eleccionario el 11 de junio de 2004, que culminó con la posesión del nuevo Directorio; b) el recurrente no formuló observación ni impugnó la Asamblea donde se decidió llamar a elecciones, tampoco el acto eleccionario, señalando claramente el art. 21 del Estatuto, que la Asamblea de afiliados instalada con arreglo a dicha normativa, es la autoridad máxima del Colegio, estando sujetos a sus decisiones todos los miembros; c) la Asamblea fue instalada por el recurrente y si el actor consideró que la decisión asumida en dicha Asamblea era atentatoria, debió reclamar ante la misma y en su caso convocar a asamblea extraordinaria; d) con este recurso se pretende la revisión de la SC 1564/2004-R, en contravención con el art. 121.1 de la CPE; e) no existe vulneración de derechos y garantías, pues no se destituyó del cargo al recurrente, solamente fue una recomposición del Directorio acordada en Asamblea.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, personalidad y capacidad jurídica, establecidos en los arts. 6 y 7 de la CPE en razón de que: a) no obstante haber sido elegido Presidente del Colegio de Psicólogos para la gestión 2003-2005, la Asamblea ordinaria de 11 de mayo de 2004, decidió convocar a nuevas elecciones, conformando un Comité Electoral que llevó a efecto el proceso eleccionario al margen de las normas contenidas en el Estatuto; b) los nuevos miembros del Directorio elegidos al margen de las normas estatutarias han demandado rendición de cuentas ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil, acto que restringe, amenaza y suprime su derecho constitucional a la personalidad y capacidad jurídica. Corresponde en consecuencia, considerar lo solicitado a fin de otorgar o negar la tutela demandada.
- recurso
- I.1.1.
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- está regido por los principios esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez; en atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, y de mantenerse la lesión a sus derechos recién podrá solicitar la tutela constitucional
- III.2.
- "interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por los arts. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a las previstas por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: "1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”.
- III.3.
- APRUEBA