SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.3.
III.3. De otro lado, el recurrente hace extensiva la acción a los miembros integrantes del nuevo Directorio elegido, como consecuencia de las determinaciones adoptadas en Asamblea ordinaria, sindicando a éste también de ilegal y conformado al margen de las normas contenidas en los estatutos, o sea que su fundamentación se basa en los mismos supuestos fácticos, esgrimidos cuando planteó el recurso contra el Comité Electoral, pidiendo al igual que en el anterior, se declaren nulas las actuaciones del Comité Electoral solicitando se le restituya en el cargo, extremos demandados que como se desarrolló precedentemente tienen su basamento en el hecho de que la Asamblea ordinaria determinó conformar un Comité Electoral, cuya consecuencia fue el acto eleccionario y la conformación de un nuevo Directorio, por lo que correspondía de acuerdo al fundamento contenido en la Sentencia glosada ocurrir en reclamo ante la misma Asamblea.
Finalmente en cuanto a la ilegalidad denunciada referente a que el Directorio instauró contra el recurrente demanda de rendición de cuentas ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil, vulnerando sus derechos a la personalidad y capacidad jurídica, el recurrente no fundamenta de qué manera esta acción vulneraría el derecho alegado como vulnerado, más aun si ésta es entendida como la aptitud legal para ser sujeto de derecho y obligaciones.
- recurso
- I.1.1.
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- está regido por los principios esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez; en atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, y de mantenerse la lesión a sus derechos recién podrá solicitar la tutela constitucional
- III.2.
- "interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por los arts. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a las previstas por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: "1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”.
- III.3.
- APRUEBA