SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

III.1.

III.1. Con carácter previo, es necesario hacer referencia que el recurrente interpuso un anterior recurso el 19 de junio de 2004 contra los miembros del Comité Electoral designado en Asamblea Ordinaria del Colegio de Psicólogos, mereciendo la SC 1564/2004-R, a través de la cual se declaró la improcedencia del recurso en aplicación del principio de subsidiariedad. Así la referida Sentencia en el Fundamento Jurídico III.2 señaló: “en el caso que se examina, el recurrente denuncia que el Comité Electoral nombrado por la Asamblea llevó a efecto el acto eleccionario para la conformación del nuevo Directorio del Colegio de Psicólogos en franca violación de los Estatutos y Reglamentos del Colegio, sin embargo de las cartas notariadas que envió pidiendo que cesen los actos. Al respecto, corresponde señalar que los arts. 7, 8 y 9 de los Estatutos del Colegio, determinan la composición y elección del Comité Electoral; las atribuciones que tiene y la naturaleza de sus decisiones, entre las que se encuentra, la de conducir el acto eleccionario, decidir sobre la validez o nulidad de las elecciones y proclamar a los directivos elegidos; consiguientemente, al tener este Comité atribuciones limitadas exclusivamente a la realización del acto eleccionario y decidir sobre sus emergencias, no tiene facultad legal para desconocer los actos o determinaciones adoptadas por la Asamblea y por lo mismo, no podía suspender las elecciones simplemente porque a juicio del recurrente era un acto ilegal; por cuanto, si el actor consideró que la decisión asumida en la Asamblea ordinaria de 11 de mayo de 2004, atentó contra el Estatuto y el Reglamento, debió formular su reclamo e impugnar la decisión de conformar un nuevo Directorio, ante la misma instancia y en su caso, pudo haber convocado a Asamblea extraordinaria, de conformidad con el art. 25 de los Estatutos, porque aun ostentaba la condición de Presidente del Directorio, a objeto de que se considere su reclamo antes de la realización del acto eleccionario; extremo que no aconteció, por lo que resulta evidente, que el actor no agotó los medios y recursos idóneos que tenía a su disposición para hacer cesar el acto ilegal que denuncia, desnaturalizando, el carácter subsidiario que le es inherente al recurso de amparo constitucional, el que debe ser interpuesto sólo cuando se han agotado los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el art. 19.IV de la CPE……..” .