SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1318/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1318/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

a)

El recurrente, por medio de su abogado ratificó los términos del recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) el abogado José Alberto Céspedes fue empleado de la Cooperativa, como tal tenía entre sus obligaciones actuar como abogado en la recuperación de la cartera en mora en estado de ejecución, así como actuar en los asuntos judiciales y extrajudiciales y el patrocinio legal en la defensa de los intereses de la Cooperativa, recibiendo un sueldo por esa labor, por tanto no le corresponde percibir honorarios profesionales emergentes del mismo trabajo en procesos específicos; además, las costas son una prestación a favor de la parte vencedora, en este caso de la Cooperativa, no del abogado; b) los Autos impugnados al ordenar la cancelación de honorarios como un crédito privilegiado interpretan en forma errónea las normas del art. 1345 inc. 1) del Código civil (CC), que es aplicable a los casos de ejecución universal, como el concurso y la quiebra, que no es el caso presente; por otro lado, el privilegio establecido en las normas del art. 11 de la LA es aplicable a los abogados independientes y no así a los empleados; y c) en caso de haber existido un privilegio debió hacérselo valer por medio de una tercería, cuyo trámite tiene su oportunidad procesal; en ese orden la tercería de derecho preferente debe ser planteada antes de que se pague al acreedor, lo que no ocurrió en el caso presente; por ello la Cooperativa es propietaria de lo transferido, no siendo pertinente que se cancele la obligación del ejecutado con bienes de la Cooperativa.

El tercero interesado, José Alberto Céspedes Subiaurre, por memorial cursante a fs. 172 a 174 de obrados, expuso los siguientes argumentos: a) el presente amparo debió ser rechazado in limine, pues impugna tres Autos de Vista dictados en tres procesos distintos; así como porque el recurrente accionó dos recursos similares en forma previa, contra similares resoluciones, los cuales fueron declarados improcedentes; b) el contrato de trabajo que suscribió con la Cooperativa fue para cumplir responsabilidades de tipo administrativo y no así para la atención de más de 300 procesos coactivos y ejecutivos, por cuyo patrocinio la parte ejecutada cancelaba sus honorarios profesionales, tal como ocurrió en procesos anteriores, por lo que en su contrato de trabajo no existe cláusula expresa que restrinja dicho derecho; siendo por ello que en el primer escrito de la demanda, en cumplimiento a lo prescrito por el art. 75 de la LA estipulaba la sujeción de la relación con el cliente al arancel del Colegio de Abogados, habiendo sido firmado y aceptado por el representante de la Cooperativa, tal como fue acordado en forma verbal ratificado por la instrucción de Gerencia General IGG/183/02; y por ese motivo los Autos cuestionados regularon correctamente sus honorarios; c) es mas bien contra él que se genera inseguridad jurídica, pues sus honorarios ya fueron regulados por la Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba; empero, ante solicitud de la entidad recurrente indebidamente dejó sin efecto esa Resolución, lo que le obligo a apelar. Respecto al derecho a la propiedad privada que el recurrente reclama, no pudo haber sido afectado, ya que las Resoluciones cuestionadas establecen que quien debe pagar sus honorarios es la parte coactivada. Del mismo modo no existe fundamento para justificar la eventual lesión al debido proceso; y por último, los abogados no pueden ser terceristas en los procesos en los que actúan, ya que las normas previstas por el art. 51 del CPC les reconoce como parte accesoria; d) siendo el recurso de amparo constitucional de naturaleza subsidiaria, debió agotarse el proceso ordinario en forma previa a la interposición del presente, ya que lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior, conforme dispone la norma del art. 490 del CPC; y e)  firmó un acuerdo transaccional con la entidad, por lo que es contradictoria la interposición del presente recurso, asumiendo que se debe al afán de enriquecimiento de la Cooperativa que pretende quedarse con honorarios profesionales que no le corresponden. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.