SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1318/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro de los procesos coactivos civiles seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Educadores Gran Chaco Ltda. contra Marcos Ramírez, Erwin Castellón Soruco y Miriam Bejarano Pórcel, los recurridos dictaron los Autos de Vista 105/2004, 106/2004 y 108/2004, por medio de los cuales revocaron los Autos dictados por los jueces de primera instancia, y regularon el honorario del profesional abogado de dichos procesos en el 8% del monto recuperado por la entidad, a cancelarse con parte de lo recuperado o de lo resultante del remate, porque supuestamente no estaba prohibido por las normas internas de la Cooperativa; dichos Autos violaron los principios de legalidad y congruencia, ya que en la parte considerativa de las citadas Resoluciones reconocen la existencia de contrato de trabajo permanente entre la entidad y el abogado, suscrito conforme las normas previstas por el art. 71 de la Ley de la Abogacía (LA), por medio del cual se acordó un sueldo mensual, por lo que éste no tenía derecho a beneficiarse con las costas establecidas en los procesos coactivos, pues éstas deben ser percibidas por la entidad demandante como resarcimiento de los gastos realizados, entre los que se incluye el sueldo mensual del abogado, para lo cual también se instituyó en su contrato de trabajo que tenía la obligación de defender los intereses de la Institución.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.1.
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En una concepción moderna del vocablo, abogado se considera como tal a un perito en el derecho positivo que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, así como también a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan
- La Ley de la Abogacía en su art. 11 establece que todo abogado tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales estipulados libremente entre él y su cliente. El art. 77 determina que los jueces y autoridades donde se evidencia el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la Iguala Profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.
- distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel
- Fragmento 16
- III.2.
- III.3.
- APROBAR