SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1318/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.3.
III.3. El presente recurso tiene supuestos fácticos análogos a los dos casos resueltos anteriormente en el precedente de la presente Sentencia, pues al igual que en ellos, en los tres Autos de Vista demandados en el presente amparo constitucional, existe Sentencia dictada en proceso coactivo que ordena el pago de la obligación a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Educadores Gran Chaco Ltda, bajo apercibimiento de costas procesales, al no cancelarse dichas obligaciones se dio lugar a la ejecución coactiva y por tanto la sanción en costas; motivo por el cual, el tercero interesado solicitó, en los tres casos, la regulación de sus honorarios, petición negada por la autoridad juzgadora de dichos procesos, por lo que apeló, instancia en la que le fue reconocido el derecho a percibir honorarios profesionales; siendo esa determinación la que el recurrente considera ilegal y lesiva a sus derechos fundamentales; sobre la cual ya fue expuesta en la SC 1186/2005-R, pues ello no es evidente, ya que los Vocales recurridos actuaron conforme a Ley, sin lesionar la seguridad jurídica, la propiedad privada y el debido proceso, lo que exime a este Tribunal de efectuar un nuevo análisis, pues la situación concreta es idéntica a la ya resuelta; en consecuencia, el presente recurso, al igual que los dos resueltos por la SC 1186/2005-R no se adecua a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE, debiendo por ello ser denegado el amparo solicitado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.1.
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En una concepción moderna del vocablo, abogado se considera como tal a un perito en el derecho positivo que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, así como también a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan
- La Ley de la Abogacía en su art. 11 establece que todo abogado tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales estipulados libremente entre él y su cliente. El art. 77 determina que los jueces y autoridades donde se evidencia el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la Iguala Profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.
- distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel
- Fragmento 16
- III.2.
- III.3.
- APROBAR