SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2005-R

Fecha: 28-Oct-2005

a)

El recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, la petición y la garantía del debido proceso, denunciando que: a) los vocales recurridos resolviendo la apelación restringida interpuesta por ADRIÁTICA, declararon procedente el recurso anulando la Sentencia absolutoria dictada a su favor, disponiendo se reponga el juicio por ante otro Juez de Sentencia, cuando debieron rechazar dicha apelación según prevén los arts. 407 y 399 del CPP, debido a que los vicios considerados insubsanables por ADRIÁTICA podían ser subsanados oportunamente con el saneamiento procesal que debió ser solicitado en su momento y al no haberlo impugnado ni haberse reservado el derecho de recurrir, no correspondía que se admita la apelación. Asimismo, habiendo solicitado se rechace la prueba ilegal aportada por ADRIÁTICA, su petición no mereció consideración alguna en el Auto de Vista, de cuya resolución no existe certeza de cuando fue dictada, la que carece de absoluta fundamentación y contiene una defectuosa valoración, desconociendo lo previsto por el art. 124 del CPP; b) los ministros recurridos, declararon infundado su recurso, no obstante haber detallado de manera fundamentada los precedentes contradictorios, realizando una interpretación relacionada a la valoración de la prueba en contravención con lo establecido por los arts. 173 y 359 del CPP; tampoco consideraron que los vocales recurridos debieron rechazar de plano la apelación restringida por no haberse cumplido con las formalidades legales. Asimismo, se limitaron a realizar una relación expresa de los memoriales del querellante y tergiversando los hechos, atribuyeron que su persona junto con Carlos Gonzales Weise fundaron sus recursos en que el Auto de Vista impugnado basó su decisión en una sola declaración testifical, cuando dicha aseveración fue indicada por la parte querellante, concluyendo que las declaraciones testificales no fueron valoradas, desconociendo el principio de la sana crítica con que procedió el Juez de Sentencia. Consiguientemente, corresponde determinar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.