SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2005-R

Fecha: 28-Oct-2005

III.4.

III.4. Finalmente con relación a la actuación de los ministros recurridos, que a decir del recurrente, estas autoridades no obstante de haber detallado de manera fundamentada los precedentes contradictorios, realizaron una interpretación relacionada a la valoración de la prueba en contravención con lo establecido por los arts. 173 y 359 del CPP y no consideraron que los vocales recurridos debieron rechazar de plano la apelación restringida por no haberse cumplido con las formalidades legales, habiéndose limitado a realizar una relación expresa de los memoriales del querellante y tergiversando los hechos, atribuyeron que su persona junto con Carlos Gonzales Weise fundaron sus recursos en que el Auto de Vista impugnado basó su decisión en una sola declaración testifical, cuando dicha aseveración fue indicada por la parte querellante, concluyendo que las declaraciones testificales no fueron valoradas, desconociendo el principio de la sana crítica con que procedió el Juez de Sentencia.

Al respecto, se tiene que los ministros recurridos, mediante Auto Supremo 518/2004, de 20 de septiembre, declararon infundados los recursos de casación interpuestos por el recurrente y el coprocesado, con el fundamento de que “tienen distinto sentido la 'inadecuada valoración de la prueba'  y 'la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia de valorar la prueba que es incensurable', razón por la cual, los recurrentes no demuestran que hubo similitud de hechos ni contradicción jurídica. La facultad exclusiva que tienen el Juez de Sentencia y el Tribunal de Sentencia para valorar la prueba sobre la base de las reglas de la sana crítica, se diferencia sustancialmente de la valoración defectuosa de la prueba propiamente dicha. En efecto, la primera se refiere a la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional, que es el género, y la segunda se relaciona con la valoración defectuosa de la prueba, que es la especie. De las dos, la primera se encuentra normada por el art. 173 del CPP en concordancia con lo establecido en el art. 359 del mismo Código sobre las normas para deliberación y votación en los Tribunales de Sentencia, y la segunda se encuentra comprendida en el numeral 6) del art. 370 del indicado Código. Con referencia a esos puntos, corresponde al Tribunal de Apelación analizar los vicios de forma o procedimiento de los vicios sustanciales de fondo”.

De cuya fundamentación se concluye, que para dar lugar a la pretensión del actor, de anular el referido Auto Supremo, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los criterios jurídicos asumidos por dichas autoridades judiciales y realizar una nueva valoración de los mismos, toda vez que el recurrente acusa que las autoridades demandadas tergiversaron los datos del proceso habiéndose limitado a realizar una relación expresa de los memoriales del querellante y tergiversando los hechos, atribuyeron que su persona junto con Carlos Gonzales Weise fundaron sus recursos en que el Auto de Vista impugnado basó su decisión en una sola declaración testifical, cuando dicha aseveración fue indicada por la parte querellante, concluyendo que las declaraciones testificales no fueron valoradas, desconociendo el principio de la sana crítica con que procedió el Juez de Sentencia, aspectos que están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, y que conforme se ha señalado corresponden privativamente a los tribunales ordinarios competentes, advirtiéndose que el actor procura utilizar el presente recurso como una instancia adicional o complementaria al proceso judicial en el que se tramitó el proceso penal seguido en su contra, pues aspira a que se analice el fondo del asunto y la valoración de las pruebas presentadas, cuando esos aspectos ya fueron debidamente dilucidados por la instancia correspondiente con plena competencia y de acuerdo a su sana crítica, no correspondiendo al amparo el análisis de fondo de una causa y menos la valoración de la prueba aportada.

            Del mismo modo, respecto al argumento del recurrente en sentido de que no obstante de haber detallado de manera fundamentada los precedentes contradictorios, realizaron una interpretación relacionada a la valoración de la prueba en contravención con lo establecido por los arts. 173 y 359 del CPP y no consideraron que los vocales recurridos debieron rechazar de plano la apelación restringida por no haberse cumplido con las formalidades legales. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación respecto a la  interpretación o aplicación de las normas efectuadas en la jurisdicción ordinaria, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre (SSCC 718/2005-R, 753/2005, 792/2005-R).

En consecuencia, este Tribunal ha concluido en dichas sentencias que, si el recurrente no expresa de manera adecuada los fundamentos jurídicos que sustentan su pretensión; por lo mismo, no identifica con claridad y precisión los principios y criterios interpretativos que no fueron aplicados o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de las normas de la legislación ordinaria, si no identifica con precisión los valores supremos y principios fundamentales vulnerados por el intérprete de la legislación ordinaria al momento de desarrollar su labor interpretativa; la jurisdicción constitucional no puede conceder la tutela solicitada, al contrario deberá denegarla.

En el caso, la simple mención de que los ministros recurridos realizaron una interpretación relacionada a la valoración de la prueba en contravención con lo establecido por los arts. 173 y 359 del CPP y no consideraron que los vocales recurridos debieron rechazar de plano la apelación restringida por no haberse cumplido con las formalidades legales, no resulta suficiente para que este Tribunal ingrese a revisar la interpretación realizada por los ministros demandados de las previsiones legales que consideraron aplicar, por cuanto el actor no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición en los que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de aplicar e interpretar dichas disposiciones.