SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2005-R

Fecha: 28-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de abril de 2005, cursante de fs. 173 a 184 vta., el recurrente asevera que el 17 de abril de 2002, previa conversión de acciones, la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. formalizó querella contra Carlos Gonzales Weise por el delito de estafa y extorsión y contra su persona por el delito de estafa, en su calidad de socio fundador de INVERBOL S.R.L. Admitida la querella, durante la sustanciación del proceso se logró probar que el contrato y la adenda celebradas entre INVERBOL y ASEGURANZA fueron conocidos por el querellante antes, durante y después de la fusión operada entre la empresas ADRIÁTICA Y ASEGURANZA, lo que desvirtúa la querella interpuesta en su contra y que se encuentra probado con las confesiones del mismo querellante; sin embargo, el proceso continuó; en el que se probó pericial y documentalmente la existencia del sistema integrado (software), el mismo que fue utilizado por ADRIÁTICA por más de dos años, por lo que los presupuestos del tipo penal que se le atribuyeron no se configuran. Posteriormente, el 15 de julio de 2003, el Juez Tercero de Sentencia dictó la Sentencia, mediante la que previa valoración integral de la prueba, lo absolvió de culpa junto con el otro acusado de los delitos querellados; lo que dio lugar a que ADRIÁTICA interponga recurso de apelación restringida sin observar lo previsto en el art. 407 del Código de procedimiento penal (CPP), haciendo referencia sobre actos que el apelante en su oportunidad debió impugnarlos al tenor de lo establecido por el art. 167 del CPP, actos que no pueden ser atacados mediante apelación restringida a no ser que se haya realizado la correspondiente reserva de recurrir, lo que no ocurrió.

Señala que distorsionando la realidad y con el único propósito de revertir el fallo, ADRIÁTICA solicitó se realice un nuevo juicio, pretendiendo de que no exista una sentencia ejecutoriada a favor de su persona y así no pueda iniciar las acciones penales y solicitar la reparación del daño sufrido; empero, habiendo solicitado el 22 de agosto de 2003, se rechace la prueba ilegal aportada por ADRIÁTICA, consistente en grabaciones particulares del juicio oral, su petición mereció la providencia de que oportunamente se dispondría lo que corresponda; pero en el Auto de Vista dictado por los recurridos, que resolvió la apelación declarando procedente el recurso y anulando la Sentencia, ordenando se reponga el juicio por ante otro Juez de Sentencia, no se hizo mención alguna a su solicitud. Asimismo, pidió se rechace el recurso de apelación, pero los vocales tampoco se pronunciaron sobre su pedido, conculcando así su derecho a la petición. De igual forma, al no rechazar la apelación interpuesta por ADRIÁTICA, conculcaron su derecho a la seguridad jurídica, al no cumplir con lo establecido por los arts. 407 y 399 del CPP, debido a que los vicios considerados insubsanables por ADRIÁTICA podían ser subsanados oportunamente con el saneamiento procesal que debió ser solicitado en su momento y al no haberlo impugnado ni haberse reservado el derecho de recurrir, no correspondía que se admita la apelación. Por otra parte, se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, debido a que el referido Auto de Vista 277/2003, fue emitido el 3 de septiembre de 2003, siendo notificadas las partes el 17 y 18 del mismo mes y año, pero extrañamente, cuando el co-procesado presentó el 4 de septiembre de 2003, memorial de complementación de su exposición, el mismo mereció la providencia de que sería considerado a tiempo de dictar Resolución; sin embargo, el Auto de Vista data de 3 de septiembre, surgiendo la duda respecto a cuándo fue dictada esa Resolución, en la que ni siquiera se tomó en cuenta el memorial. Por otro lado, el  citada Auto carece de absoluta fundamentación, sólo se limitó a describir distorsionadamente los medios de prueba de cargo, presentando de una defectuosa valoración de la prueba, con lo que se vulneró la garantía del debido proceso, desconociendo lo previsto por el art. 124 del CPP.

Finaliza señalando que recurrió de casación, exponiendo de manera fundamentada los precedentes contradictorios dictados por otras Cortes Superiores y por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, los ministros recurridos declararon infundado su recurso, realizando una interpretación relacionada a la valoración de la prueba en total vulneración de lo establecido por los arts. 173 y 359 del CPP. Asimismo, tampoco consideraron que los vocales recurridos debían rechazar de plano la apelación restringida por no haberse cumplido con las formalidades legales, con lo que se vulneró la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica. A esto se suma que en el Auto Supremo, los ministros ni siquiera se abocaron a realizar una compulsa adecuada de los datos del proceso,  sólo se limitaron a realizar una relación expresa de los memoriales del querellante y tergiversando los hechos, atribuyeron que su persona junto con Carlos Gonzales Weise fundaron sus recursos en que el Auto de Vista impugnado basó su decisión en una sola declaración testifical, cuando dicha aseveración fue indicada por la parte querellante, conculcándose con ello su “garantía a la defensa”,  para concluir que las declaraciones testificales no fueron valoradas, desconociendo el principio de la sana crítica con que procedió el Juez de Sentencia.