SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1352/2005-R

Fecha: 28-Oct-2005

III.3.

III.3. Establecida la naturaleza jurídica y alcances del amparo constitucional corresponde dilucidar la problemática planteada respecto a la actuación de los vocales demandados. A ese efecto, en el caso que se revisa, los vocales demandados dentro del proceso penal seguido por ADRIÁTICA contra el recurrente y otro, conocieron y resolvieron el recurso de apelación formulado por esa entidad aseguradora, dictando el Auto de Vista 277/2003, de 3 de septiembre -impugnado- con plenitud de jurisdicción y competencia, y en aplicación de lo previsto por el art. 407 del CPP, admitieron la apelación restringida y declararon procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio a otro Tribunal, bajo el fundamento de que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales vigentes al haber inobservado la Ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba realizada por el Juez de la causa. De lo que se infiere que los recurridos, en el ejercicio de sus funciones, examinando y valorando los antecedentes procesales, la actuación del Juez de la causa, las pruebas producidas por las partes y contrastando ellas con el ordenamiento jurídico que regula la materia arribaron a esa determinación.

Consecuentemente, este Tribunal no puede pronunciarse ni sustituirla por otra diferente por vía del amparo constitucional, conforme pretende el recurrente, toda vez que los argumentos, expuestos por el actor, en sentido de que los vocales recurridos resolviendo la apelación restringida interpuesta por ADRIÁTICA, declararon procedente el recurso anulando la Sentencia absolutoria dictada a su favor,  cuándo debieron rechazar dicha apelación según prevén los arts. 407 y 399 del CPP, debido a que los vicios considerados insubsanables por ADRIÁTICA podían ser subsanados oportunamente con el saneamiento procesal que debió ser solicitado en su momento y al no haberlo impugnado ni haberse reservado el derecho de recurrir, no correspondía que se admita la apelación, y que habiendo solicitado se rechace la prueba ilegal aportada por ADRIÁTICA, su petición no fue considerada en el Auto de Vista, Resolución de la que no existe certeza de cuando se dictó y que carece de absoluta fundamentación, existiendo una defectuosa valoración, con lo que se desconoció lo previsto por el art. 124 CPP, constituyen argumentos que de dar curso importaría, por un lado, utilizar este recurso como una instancia adicional o casacional, lo que no es posible, por cuanto conforme a lo señalado, el objeto del amparo es tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando son restringidos, suprimidos o amenazados y en ningún caso se activa para reparar situaciones en las que se aduzca -como en el caso en examen- una supuesta errónea o indebida aplicación de la ley; puesto que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable a la controversia, por lo mismo, el amparo constitucional no es una vía ordinaria de revisión de las decisiones judiciales para determinar si las mismas tienen coherencia o no en su estructura, si la autoridad judicial que la emitió entró en alguna contradicción al expresar sus fundamentos jurídicos.

Por otro lado, el que las autoridades recurridas no fundamentaron su Resolución incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba, también constituyen argumentos que implicarían ingresar a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para la consideración de los jueces ordinarios. En tal virtud, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios jurídicos asumidos por los vocales recurridos a tiempo de dictar el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2003 y realizar una nueva valoración, desconociendo que el Tribunal Constitucional no puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, toda vez que sólo se abre el ámbito de protección que brinda el recurso extraordinario del amparo, cuando resulta evidente la lesión de derechos y garantías, que pueden darse y en lo relativo a la valoración de la prueba, sólo en caso de que, la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece. En cuyo mérito no puede pretenderse que por medio de este recurso se establezca y se disponga cómo se debe valorar la prueba producida durante la sustanciación del proceso.