SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1363/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Sonia Gaby Ortíz Paz, Gerente Distrital Santa Cruz del SIN; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) que el procedimiento concerniente al pliego de cargo 79-328/2001, se retrotraiga al momento en que la autoridad recurrida pronuncie vista de cargo o determinación de los tributos exigibles, permitiendo que pueda presentar sus descargos y en el hipotético caso que sean aceptados se pronuncie resolución administrativa y se activen los recursos que le franquea la ley; y b) la autoridad recurrida resarza los daños civiles a calificarse.
El abogado del recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando lo siguiente: a) la Administración Tributaria al emitir el pliego de cargo sin estar habilitada para ello, violó también su derecho a la propiedad privada, ya que sin mayor fundamentación embargaron un inmueble de su propiedad, y lo que es peor, intentan rematarlo en pública subasta; b) el “fundamento jurídico 6.8” de la “SC 32 del año 2002”, señala que la determinación del tributo puede ser efectuada por el propio contribuyente, por el responsable o de oficio por la Administración, de lo que se concluye que en el marco de lo previsto por el art. 304 del CTb, una vez que el contribuyente realiza la determinación del tributo a través de la presentación de la declaración jurada, siempre que la Administración no hubiera observado puede proceder al cobro coactivo del monto, sin que sea necesario el desarrollo de un proceso, puesto que el procedimiento previsto por el art. 168 y ss. del CTb, ha sido instituido para la determinación de la Administración Tributaria; c) la Administración refiere que se podía interponer revocatoria, pero al mismo tiempo contradictoriamente señala que las autodeclaraciones son créditos líquidos, firmes y exigibles, de modo que son ejecutoriadas y no son susceptibles de recurso alguno; d) se advierte la existencia de simples impresiones, y si bien es evidente que el art. 136 del CTb concordante con el art. 160 del mismo Código, permite a la Administración efectuar ciertos actos en sistemas computarizados, pero qué hay de la notificación y de la ejecución coactiva del pliego de cargo “por auto declaraciones sin auto declaraciones, por simples impresiones”; e) la Administración Tributaria señala que por disposición del art. 307 del CTb, carece de competencia para modificar sus resoluciones, pero es antigua la línea jurisprudencial en sentido de que no puede haber cosa juzgada que se sustente en violación a derechos fundamentales; f) se ha hablado de inmediatez, indicándose que el pliego de cargo es del año 2001, pero ello no basta, hay que comunicarlo al recurrente y en el caso, esto se cumplió el 20 de junio de 2004, por una parte; por otra, existe una Resolución de 14 de febrero de 2005; y g) el recurso directo de nulidad los guió a la incidencia, pero ésta fue rechazada lo que los ha conducido al presente recurso, que no está dentro de ninguna de las causales de improcedencia.
El abogado de la recurrida informó (fs.385-390) alegando lo siguiente: a) el 26 de septiembre de 2001, se giró el pliego de cargo 79-328/2001 por Bs76.310.- emergente de intimaciones por pago en defecto, es decir pagos que fueron presentados en las declaraciones juradas con saldo a favor del Fisco, pero sin importe a pagar, lo que motivó que la Administración procediera a realizar la liquidación de dichas declaraciones conforme mandan las normas previstas por el art. 136 del CTb; además, con carácter general las previstas por el art. 135 del CTb, establecen que la determinación se efectuará de acuerdo con la declaración que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la autoridad administrativa, salvo cuando el Código y las leyes especificas fijen otro procedimiento; b) el pliego de cargo 79-328/2001, fue notificado a la recurrente de conformidad a lo establecido por el art. 159 inc. c) del CTb para que pague el monto total adeudado en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de iniciar medidas coactivas tendientes a recuperar el adeudo tributario, las que se adoptaron de acuerdo a lo establecido por las normas previstas por el art. 536 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable conforme prescribe el art. 7 del CTb; c) la recurrente no agotó las vías de impugnación franqueadas por ley, ya que pudo hacer uso del recurso de revocatoria pero no lo hizo. Es más, la Ley de Procedimiento Administrativo, regula la actividad y procedimiento administrativos del sector público, y reconoce el ejercicio del derecho de petición del administrado como los recursos de impugnación contra las actuaciones y resoluciones que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos; d) de acuerdo con los antecedentes, las notificaciones con el pliego de cargo fueron realizadas los años 2000 y 2001, habiendo transcurrido hasta la fecha 4 y 5 años, cuando el recurso está regido por el principio de inmediatez, en cuya observancia el Tribunal Constitucional fijó un plazo de seis meses, que la recurrente no ha cumplido, por lo que se debe declarar improcedente el recurso; e) sobre la falta de competencia, la Administración actuó en cumplimiento de todos los procedimientos establecidos en las normas legales, tales como el Decreto Supremo (DS) 25183, de 28 de septiembre de 1998, así como las previstas por el art. 160 del CTb; f) la recurrente maliciosamente trata de confundir ya que en el otrosí 4º del recurso adjunta la SC 026/2000, pero la línea jurisprudencial establecida en esta Sentencia, fue cambiada por la SC 32/2002. Es más, el Tribunal Constitucional, ha establecido que cuando es el propio contribuyente quien mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda al Fisco, sin que sea necesario la realización de proceso y por otra parte, la declaración jurada manifiesta el saber y voluntad de cumplir de una obligación; y si ésta es aceptada por la Administración Tributaria constituye una obligación líquida y exigible, que no puede ser modificada ni anuladas por otra autoridad, habiéndose dictado en este sentido las SSCC 32/2002, 31/2003, cuyo fundamento también fue referido en la SC 26/2004, de 24 de marzo, consiguientemente cuando el contribuyente mediante acto voluntario reconoce la deuda ya no es necesario el juramento, pues el pliego de cargo emerge de las auto declaraciones y autodeterminación, y no es producto de ninguna fiscalización; g) al no haber pagado la recurrente el tributo adeudado, el pliego de cargo quedó firme, líquido y exigible, pasado en autoridad de cosa juzgada, de modo que ninguna autoridad tiene facultad para modificarlo o anularlo, así se infiere de los arts. 304, 305, 306 y 307 del CTb; y h) el recurso directo de nulidad dirigido contra la recurrente demandando la nulidad del pliego de cargo 79-328/2001, de 29 de septiembre, fue rechazado entre otros fundamentos por no existir ningún argumento jurídico que sustente que la autoridad recurrida no tuviera competencia.
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, consagrados en los arts. 7 incs. a), i), 16.II y IV de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, puesto que: a) sin competencia giró el pliego de cargo 79-328/2001, cuando previamente no fue notificada con la vista de cargo y la resolución determinativa, conforme lo exigen los arts. 133 y 134 del CTb. Es más, las normas previstas por el art. 135 del CTb, estipulan que la determinación se hará de acuerdo a las declaraciones que presenten los contribuyentes, salvo cuando el Código y las leyes especificas fijen otro procedimiento; y por otra parte, las normas previstas por el art. 168, 169 y 174 del CTb, fijan el procedimiento a seguir para que el contribuyente presente sus descargos y disponen que si se siente agraviado con los actos de la administración tiene el derecho de acudir en procura de tutela jurisdiccional, pero no ha tenido esta oportunidad puesto que se ha obviado dicho procedimiento; y b) no obstante la omisión del procedimiento tributario para emitir dicho pliego, sin ninguna fundamentación han embargado un inmueble de su propiedad y pretenden rematarlo. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
a) Cuando el pliego de cargo emerge de una declaración jurada del propio contribuyente, no hay lugar a proceso tributario alguno, substanciado por la Administración Tributaria con posterioridad a la declaración jurada; por ende, no puede utilizarse ningún recurso sea en la vía administrativa o judicial ordinaria y la Administración directamente puede proceder al cobro coactivo de la deuda.
En cuanto a esta subregla y la imposibilidad de utilizar un medio de defensa, debe señalarse que esta situación para nada contradice las normas del debido proceso y tampoco lesiona el derecho inviolable a la defensa, pues si bien es cierto que todo acto administrativo puede ser impugnado en ejercicio pleno del derecho a la defensa, no es menos cierto que en materia tributaria la declaración jurada se constituye en un acto eminentemente voluntario que exime a la Administración Tributaria de desarrollar el procedimiento establecido por ley para determinar el monto que adeuda el contribuyente, de manera que cuando se emite un pliego de cargo en base a declaraciones juradas del contribuyente, resulta insulso que éste exija un procedimiento a fin de presentar descargos o impugnar lo que diga la Administración, cuando -se reitera- el mismo ha reconocido voluntariamente su deuda y el monto de la misma, de modo que a partir de ese momento habilita a la Administración como disponen las normas del Código Tributario, proceder al cobro coactivo únicamente.