SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1363/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
III.2.
III.2. Conforme al entendimiento aludido, para resolver la problemática planteada, es preciso extractar la línea jurisprudencial establecida en la SC 32/2002, de 2 de abril, que cambiando el entendimiento establecido en la SC 26/2000, de 3 de mayo , al resolver una problemática similar, haciendo la interpretación legal a la luz de la Constitución, señaló lo siguiente:
“(…) la determinación del tributo puede ser efectuada por el propio contribuyente o por el responsable, o de oficio, por la Administración Tributaria, ya sea, en este último caso, sobre base cierta o sobre base presunta. De todo ello, se concluye que en el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias, una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas, y siempre que la Administración Tributaria no haya efectuado observación alguna respecto de las mismas, puede proceder al cobro coactivo del monto así determinado -por el mismo contribuyente, se reitera- sin que sea necesaria la interposición y desarrollo de proceso alguno, puesto que el procedimiento establecido en los artículos 168 y siguientes ha sido instituido para la determinación por la Administración y no por el contribuyente, de ahí porqué la Sección Cuarta del Capítulo VI del Título IV del Código Tributario está expresamente referida a la Fase Final de la determinación por la Administración. Asimismo, el procedimiento previsto por los arts. 174 y siguientes del Código Tributario, es aplicable a los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación por parte de la Administración sobre el tributo o las multas que se le pretenden cobrar, o cuando la Administración no está conforme con la declaración efectuada por aquel.
”(…) Adviértase que el procedimiento contencioso tributario tiene por finalidad obtener una resolución por la cual se determine la obligatoriedad y cuantía de un monto que el contribuyente debe pagar a favor del Estado, pudiendo tratarse del tributo mismo o de una multa y otros recargos. Consecuentemente, cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos.”
“De todo lo anterior, se establece que la Dirección Distrital GRACO de Cochabamba, ha actuado dentro de lo previsto por el art. 304 del Código Tributario ya que ha considerado correctamente las Declaraciones Juradas presentadas por el NN (el contribuyente) como créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco, dado que ha sido el propio contribuyente quien ha establecido el monto que debe pagar por concepto de impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones. En consecuencia, las autoridades recurridas, al emitir los Pliegos de Cargo 39-87/2001 de 3 de septiembre de 2001 y 39-121/2001 de 3 de octubre de 2001 y sus respectivos Autos Intimatorios, han actuado con plena competencia, resultando, por ende, infundado el recurso planteado”.