SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1363/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
III.3.
III.3. Igualmente para resolver la problemática planteada es preciso acudir a lo manifestado por este Tribunal en la SC 31/2003, de 1 de abril, que si bien no resuelve una problemática similar, reitera la línea jurisprudencial referida en la SC 32/2002; y además deja establecido que en casos como el que se plantea no existe posibilidad de desarrollar ningún proceso sea en la vía administrativa o en la jurisdiccional, pues expresando que las declaraciones “no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria, la cual por disposición del art. 304.3) CTb tiene potestad para iniciar y sustanciar la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título del referido Código”, también señaló que el precedente de la SC 31/2002 era aplicable al caso que se resolvía estableciendo lo siguiente:
”(…) en este caso, (N.N.), ha determinado el tributo que adeuda a través de la presentación de las autodeclaraciones juradas respectivas, las que al no merecer ninguna observación por la Administración Tributaria, adquirieron la calidad de firmes, líquidas y exigibles, correspondiendo en consecuencia su cobro coactivo, sin dar lugar a ningún tipo de impugnación ni por la vía judicial ni por la vía administrativa, pues los montos reconocidos por la empresa son los que han servido de base para la emisión del Pliego de Cargo de 14 de mayo de 2002 y el Auto Intimatorio, que Aerosur S.A. pretende ilegalmente impugnar a través de un proceso contencioso tributario, el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en la especie.
”(…) Por todo lo explicado, la autoridad demandada ha actuado sin jurisdicción ni competencia al admitir el proceso contencioso tributario incoado por (N.N.), a través del auto de 24 de septiembre de 2002, el cual cae en la nulidad prevista por el art. 31 CPE, toda vez que el Pliego de Cargo impugnado en el proceso contencioso tributario, deviene de las autodeclaraciones juradas presentadas a Graco Santa Cruz, que no fueron pagadas como correspondía, y que al haber sido aceptadas por la Administración Tributaria sin ninguna observación ni modificación en sus montos, adquirieron la calidad de firmes, líquidas y exigibles”.