SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1363/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 20 de julio de 2004, fue notificada por cédula con el pliego de cargo 79-328/2001, de 29 de septiembre, por intimaciones de pago de las gestiones de 2000 y 2001, no obstante que es nulo de pleno derecho, ya que el Servicio Nacional de Impuestos Internos actuó sin competencia legal pues en ningún momento fue notificada con la vista de cargo y menos con la Resolución Determinativa correspondiente, conforme lo exigen los arts. 133 y 134 de la Ley 1340, anterior Código Tributario, el cual se encontraba vigente a la fecha de emisión del pliego de cargo; además, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 (Nuevo Código Tributario), establece que los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación de la nueva Ley, serán resueltos hasta su conclusión conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley 1340 y demás disposiciones complementarias que imperativamente señalan que la determinación o liquidación es el acto que declara la existencia y cuantía del crédito tributario, lo cual implica que es un acto administrativo sujeto a la norma procesal de la materia, pero dicho acto no ha sido cumplido por el SIN.
Señala que las normas previstas por el art. 135 del Código Tributario (CTb), estipulan que la determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la autoridad administrativa, salvo cuando el Código o leyes específicas fijen otro procedimiento. Asimismo, los arts. 168 y 169 de la referida Ley fijan el procedimiento a seguir para que el contribuyente presente sus descargos, así como también el art. 174 del mismo cuerpo normativo, dispone que el contribuyente que se sienta agraviado con los actos de la Administración Tributaria, tiene el derecho de acudir a ella en procura de la tutela jurisdiccional para que repare, enmiende y rectifique sus actos, pero en su caso no ha tenido esa oportunidad al no existir resolución determinativa, consiguientemente al emitir el SIN el pliego de cargo y librar auto intimatorio de pago sin existir dicha Resolución, no ha observado el debido proceso legal, ya que no hay ninguna norma que lo exima de cumplir los procedimientos de determinación del crédito tributario, pero al haberlo obviado no obstante ser inexcusable por disposición de los arts. 133, 134, 135, 168 y 169 del CTb, le impidieron impugnar de conformidad al art. 174 de la citada Ley; y con ello le lesionaron sus derechos y garantías fundamentales.