SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1363/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1363/2005-R

Fecha: 31-Oct-2005

III.4.

III.4. Habiéndose referido las líneas jurisprudenciales vinculantes al caso planteado y toda vez que no existe posibilidad de aplicar el principio de subsidiaridad al mismo, puesto que como se ha establecido a través de dichas líneas no caben recursos ulteriores al pliego de cargo porque el mismo emerge de una autodeclaración; y tampoco corresponde la aplicación del principio de inmediatez, puesto que si bien el pliego fue emitido en el año 2001, su notificación legal recién fue efectuada el 20 de julio de 2004, por lo que hasta la interposición del presente recurso 13 de enero de 2005, no transcurrieron los seis meses, de manera que el recurso fue planteado dentro del plazo establecido por la jurisprudencia como oportuno e inmediato para procurar la tutela a derechos y garantías fundamentales bajo protección del amparo constitucional; corresponde dilucidar la problemática planteada.

          En ese contexto, en el caso planteado y luego de examinar sus antecedentes, este Tribunal concluye que la Administración Tributaria representada por la autoridad recurrida no ha incurrido en ningún acto ilegal u omisión indebida, puesto que su actuación sólo respondió a una acción voluntaria de la recurrente constituida en su autoderminación del adeudo tributario; y materializada en la presentación de sus declaraciones juradas que consignaban el monto que consideró adeudaba a la Administración, lo que significa que no fue esta entidad la que determinó  los montos, sino la propia contribuyente; por lo que al verificar que ese monto declarado expresamente no fue pagado, la Administración procedió a la ejecución, actuación que se reitera no constituyó ningún acto u omisión indebido o ilegal, por lo mismo no ha lesionado ninguno de los derechos denunciados como vulnerados, dado que respecto al derecho a la seguridad jurídica, no se ha advertido que se hubiera aplicado de manera caprichosa ni arbitraria una interpretación jurídica diferente a la emergente de las normas previstas por el art. 304 del CTb, al contrario se ha procedido conforme a ellas y en base a un reconocimiento de deuda plasmado expresamente en una declaración efectuada por la misma recurrente, acto que ahora no puede desconocer.

Con relación a los derechos a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, tampoco se han lesionado ya que por los fundamentos expresados no se ha omitido ningún proceso o procedimiento; y ello como consecuencia del propio acto voluntario de la recurrente que eximió a la Administración de desarrollar el procedimiento administrativo que ahora reclama no haberse realizado; sin embargo, contrariamente a ello e implícitamente apoyando los fundamentos expuestos por este Tribunal, en la audiencia del  presente recurso hizo alusión a los fundamentos de la SC 32/2002, dándole lectura precisamente a la parte concerniente a que cuando el contribuyente es quien determina el tributo, la Administración  puede proceder al cobro coactivo directamente, salvo que la misma Administración no esté de acuerdo con lo declarado, lo cual no ocurrió en consecuencia no se pasó por alto el procedimiento extrañado por la recurrente, por lo mismo no se le impidió la utilización de los medios de defensa.

Finalmente tampoco se está infringiendo su derecho a la propiedad privada, dado que este derecho puede ser limitado como emergencia de los actos de su titular, en este caso la recurrente al no haber pagado como era su deber lo que adeudaba como contribuyente al Fisco, dejó expedita la vía para el cobro coactivo por parte de la Administración Tributaria; consiguientemente también se sometió primero a medidas coercitivas y luego a la disposición de sus bienes por parte de dicha Administración en el monto para cubrir el adeudo tributario, lo cual está expresamente establecido en las normas previstas por el art. 304 y ss. del CTb, de manera que la representada no ha incurrido en ningún acto ilegal u omisión indebida, lo que hace inviable la tutela solicitada.