AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2005-RCA
Fecha: 09-Nov-2005
1.
Al respecto es preciso señalar que cuando exista incumplimiento de los requisitos de fondo o la falta de subsanación de requisitos de forma en el plazo establecido, los tribunales de hábeas data procederán a su rechazo, conociendo en revisión la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenido en el art. 116.X de la CPE, conforme se ha determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.