AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2005-RCA

Fecha: 09-Nov-2005

(fs. 179)

A este efecto, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer,   por una parte, que  el 2 de febrero de 2005, la empresa representada por el recurrente, envió cuatro notas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en procura de lograr la rectificación y aclaración de la información  contenida en el documento SB/11811 de 10 de mayo de 2000, emitido por esta institución, especialmente sobre el alcance del término “desembolso contable o “desembolso ha sido contable”; asimismo, el actor solicitó una interpretación de tal alcance a la Academia Boliviana de la Lengua y por otra, el mismo actor, acudió ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, que tramita el proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco de Santa Cruz, dentro del cual se habría utilizado el aludido documento, pidiendo que ordene a la  Superintendencia de Bancos y entidades Financieras, prestar un informe pormenorizado sobre los extremos contenidos en el tantas veces referido documento, toda vez que el informe proporcionado por esta entidad a requerimiento suyo, en su criterio, era incompleto y no se adecuaba a derecho ni a la realidad de las operaciones bancarias, a cuya consecuencia la autoridad judicial por decreto de 28 de marzo de 2005, ordenó prestar el informe solicitado; que ante el reclamo formulado por los recurrentes sobre el cumplimiento a dicha orden, la Superintendencia mediante nota de 26 de abril de 2005, (fs. 179), comunicó a los recurrentes, que “ la información respecto a la certificación ordenada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil dentro del proceso ejecutivo de cobro que sigue el Banco de Santa Cruz S.A. contra la Empresa Asbun se encuentra en curso y que los resultados serán comunicados  a la autoridad jurisdiccional correspondiente en cuanto sea concluido…”.

Los antecedentes expuestos, permiten concluir que la empresa representada por el recurrente, paralelamente activó tanto la vía administrativa como la de la justicia ordinaria, en procura de lograr la rectificación o aclaración de los informes emitidos por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y que a su juicio causan lesión a sus derechos invocados, instancias que no fueron agotadas; no pudiendo éste activar simultáneamente la jurisdicción constitucional,  sin esperar la respuesta o informe que debe brindar por orden judicial la citada Superintendencia; por cuanto, el recurso de habeas data, de conformidad a la jurisprudencia glosada, también se activa sólo cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance  para lograr conocer, objetar, u obtener la eliminación  o rectificación de los datos públicos o privados que afectan a sus derechos, salvo los casos de excepción señalados en la parte in-fine del fundamento II.1; extremo que no acontece en este caso, porque no se ha demostrado la existencia de un daño o perjuicio irremediable, irreversible  injustificado o grave que implique la necesidad de prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad.