AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2005-RCA

Fecha: 09-Nov-2005

II.1.

II.1. Con carácter previo, es necesario recordar que por mandato expreso del art. 23.V de la CPE, el recurso de hábeas data será tramitado conforme al procedimiento establecido para el recurso de amparo constitucional; consecuentemente, son de aplicación al habeas data, las previsiones contenidas en los arts. 94 y ss. de la LTC, entre ellas, la referida al cumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art.  97 de la citada Ley; en cuyo mérito, ante la concurrencia de uno de los supuestos de improcedencia, ausencia o falta de los requisitos de contenido previstos por los numerales III, IV y VI de esta disposición legal, el tribunal de garantías rechazará in limine el recurso; a contrario sensu, en caso de ausencia de los requisitos de forma establecidos en los numerales I, II y V del art. 97 de la misma Ley, corresponderá que el Tribunal o Juez, disponga que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, se subsanen las omisiones extrañadas, debiendo en caso de incumplimiento rechazar el recurso, en función de lo dispuesto por el art. 98 de la LTC.

Por otra parte, son también de aplicación al hábeas data, los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan al recurso de amparo, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.  Así, la SC 1572/2004-R, de 4 de octubre, enseña que: “(…) son aplicables al habeas data los principios de subsidiariedad  e inmediatez así como la legitimación del sujeto pasivo y sujeto activo.” 

Respecto de la aplicación del  principio de subsidiariedad al habeas data, en las SSCC 1511/2004-R y 1572/2004-R se ha establecido que:"(…) conforme a la norma contenida en el art. 23.V de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que este recurso '…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19° de esta Constitución', al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, y en consecuencia, se debe aplicar el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE; lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación"; entendimiento que ha sido reiterado en la SC 488/2005-R; sin embargo, es también necesario dejar establecido la posibilidad de prescindir de la aplicación de este principio (…) cuando exista un daño o perjuicio irremediable no obstante existir un medio de defensa, esto en los casos en los de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.  Así las SSCC 119/2003-R y 864/2003-R -entre otras-.