SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2005

Fecha: 08-Nov-2005

1)

La Viceministra de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en el escrito de fs. 248 a 250 vta., señala: 1) el DS 24176, de 8 de diciembre de 1995, Reglamentario de la Ley del Medio Ambiente establece los procedimientos y plazos para la notificación a personas naturales y jurídicas, exclusivamente, por contravenciones a la indicada Ley a objeto de que presenten justificativos, asuman defensa o hagan uso del recurso de apelación; 2) otro instrumento aplicable es el DS 24676, de 21 de junio de 1997 (Reglamento de Bioseguridad) que en su art. 31 señala que las únicas personas que pueden impugnar las resoluciones de la autoridad competente nacional (Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente), son aquellas que fueron notificadas con una Resolución denegatoria a su solicitud de realización de actividades con OGMs; 3) FOBOMADE no se ajusta a ninguna de las figuras descritas, ya que no constituye parte del procedimiento de solicitud para la realización con actividades de OGMs, no es denunciante ni  denunciada, tampoco contravino la Ley del Medio Ambiente u otras disposiciones, no correspondiendo entonces su notificación con las Resoluciones Administrativas 042/04, de 3 de noviembre de 2004 y 016/2005, de 14 de marzo; 4) lo que sucedió es que a pedido del recurrente en su calidad de representante legal de FOBOMADE y de Milka Mireya Altamirano, el Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, entregó a esta última fotocopias legalizadas de las Resoluciones impugnadas, en calidad de información y no de notificación, ya que carecen de interés legal en el tema; 5) por Ley 1580, de 15 de julio de 1994, se ratificó el Convenio sobre Diversidad Biológica, cuyo art. 8 inc. g) señala que el Estado parte debe establecer y mantener medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología, que puedan tener repercusiones ambientales adversas para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, tomando en cuenta los riesgos para la salud humana, para cuyo cumplimiento mediante DS 24676, de 21 de junio de 1997 se reglamentaron los arts. 8 inc. g) y 19.3 y 4 del Convenio para minimizar los riesgos y prevenir los impactos ambientales negativos que las actividades de introducción, investigación, manipulación, producción, utilización, transporte, almacenamiento, comercialización, uso y liberación de OGMs, obtenidos a través de técnicas de ingeniería genética; 6) el Reglamento establece como marco institucional al Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, cuya función según el art. 7 inc. j) es otorgar o denegar la autorización para la realización de actividades con OGMs en el territorio nacional; 7) el art. 20 inc. t) del DS 27732, de 15 de septiembre de 2004 referido a las readecuaciones al Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), ratifica como atribución del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente el de velar por la seguridad de la biotecnología moderna y regular la liberación de organismos vivos genéticamente modificados; 8) en el marco del DS 24676 se presentó por primera vez en 1998 a la entonces Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente (actual Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente), la primera solicitud para la realización de ensayos con soya genéticamente modificada a pequeña escala, en condiciones de confinamiento y con fines experimentales, al cual se aplicó el procedimiento establecido en el Reglamento de Biodiversidad a objeto de evaluar agronómicamente estas variedades, así como su impacto en el medio ambiente y la biodiversidad, a cuya finalización de las evaluaciones de campo, el Comité Nacional de Bioseguridad emitió el Dictamen Técnico 12/05, de 26 de enero de 2005, recomendando a la Autoridad Nacional Competente aprobar el informe final elaborado por la Oficina Regional de Semillas de Santa Cruz correspondiente a los tres años de ensayos con soya RR, estableciendo que no muestra diferencia o impacto evidente en el medio ambiente y la biodiversidad; 9) por recomendación del Comité Nacional de Biodiversidad las evaluaciones de riesgo debían durar tres años, es decir hasta fines de 2004, pero debido a conflictos sociales suscitados en el 2000, el Gobierno suscribió un acuerdo con organizaciones campesinas e indígenas, promulgando el DS 25929, de 6 de octubre de 2000, creando una Comisión compuesta por esas organizaciones, instituciones gubernamentales, científicas y otras, para la elaboración, modificación y complementación de leyes y normas referidas a biodiversidad, incluyendo acceso a recursos genéticos y de bioseguridad previstos en el DS 24676; 10) el art. 2 del DS 25929 establecía que las comisiones debidamente conformadas y acreditadas, una vez reunidas en un plazo no mayor a sesenta días debían revisar el DS 24676 y emitir un informe de recomendaciones que reflejen la posición de las partes, suspendiendo además las pruebas de campo para la producción de alimentos transgénicos hasta la evacuación del informe correspondiente, situación que fue cumplida en abril de 2001 a través del “Informe Final- Comisión 5 de Biodiversidad”, cesando por lo tanto los efectos del art. 4 del DS 25929; 11) según el contexto anterior, el entonces Viceministro de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal en aplicación del DS 25929 de conformidad con los arts. 1, 2 y 3 cumplió con la conformación y funcionamiento del citado Comité que se reunió en dos oportunidades y cuyas actividades y conclusiones se encuentran detalladas en el informe final indicado, asimismo, en aplicación del art. 4 del citado Decreto la entonces Viceministra de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal notificó al representante de la empresa “Monsanto Bolivia S.A.” que la tercera prueba de campo con algodón BT resistente a larvas de lepidópteros estaba autorizada y la tercera prueba de campo con soya tolerante a glifosato suspendida; 12) habiéndose cumplido las condiciones establecidas por el DS 25925, siendo que éste no tiene efecto derogatorio o abrogatorio respecto al DS 24676, ni determina su inaplicabilidad o suspensión definitiva, corresponde ser aplicado por los órganos del Estado encargados de su cumplimiento; 13) en aplicación de la Ley 1580, DS 24676, la Ley de Organización del Poder Ejecutivo  y su Decreto Reglamentario, el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente por RA VRNMA 042/04, de 3 de noviembre de 2004 autorizó a la Asociación Nacional de Productores de Oleaginosas y Trigo, la implementación de parcelas semicomerciales de carácter experimental con soya genéticamente modificada en condiciones de confinamiento para la evaluación de aspectos económicos y a fin de verificar sus ventajas; 14) mediante RA 016/2005, de 14 de marzo, luego del proceso de evaluación de riesgos realizado por el Comité Nacional de Bioseguridad que emitió el Dictamen 12/05, de 26 de enero de 2005, concluyendo que luego de tres ensayos de campo con soya RR (genéticamente modificada) realizados por la empresa Monsanto Bolivia S.A. la misma no muestra diferencia o impacto evidente en el medio ambiente y la biodiversidad que difiera significativamente de la soya convencional, por lo que autorizó la liberación ambiental para cultivos e importación de soya RR con fines de investigación y/o experimentación, producción de semilla y producción agrícola; 15) el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente obró con jurisdicción y competencia emanada de la Ley 1580, el Reglamento de Biodiversidad aprobado por DS 24676, la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario, por lo que solicita se declare infundado el recurso.