SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1396/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
1)
A su vez Ángel David Manrique Osinaga a nombre y representación legal del Prefecto de Santa Cruz, en el informe de fs. 27 a 28 expresó: 1) los recurrentes establecen que han sufrido atraco y robo, conductas que se encuadran en el art. 332 del Código penal (CP), debiendo los interesados denunciar en la Policía Técnica Judicial (PTJ), por ser delitos tipificados en el código de la materia; 2) no compete a la Prefectura la administración de justicia, además no señalan disposiciones por las que alguna autoridad hubiere violado algún derecho o garantía.
Finalmente el abogado del Comandante Departamental de la Policía, en virtud del poder otorgado expresó en audiencia lo siguiente: 1. los recurrentes al mencionar que la institución policial obra sin norte, es inconcebible, porque hay dos tipos de servicios, los ordinarios que duran las 24 horas del día y los extraordinarios los 365 días de año; 2. la seguridad es tarea y deber de todos y de acuerdo al art. 12 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), el Comandante cumple las determinaciones y directrices del Comandante Nacional, por lo que debería deducirse la acción contra esa autoridad, sin embargo, la policía viene desarrollando su labor a cabalidad, por lo que pide se declare improcedente.
Por otra parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; o sea, la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R ha dejado establecido que: "(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)".
De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: "(...) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- Fragmento 8
- por cuanto los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- III.3.
- estricto nexo de causalidad que debe existir entre los requisitos de admisibilidad de contenido, como presupuesto esencial previo a resolver la problemática jurídica planteada.
- APRUEBA