SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1396/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1396/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 30 de marzo de 2005 (fs. 4 a 6 vta.), los recurrentes sostienen que en su calidad de ciudadanos agobiados y preocupados por el crecimiento incontrolable de la delincuencia, que sin misericordia ni distinción de ninguna naturaleza, atacan contra bienes y la vida de una población desprotegida y abierta al crimen como es la ciudad de Santa Cruz situación que aumenta por la inoperancia de las autoridades llamadas por ley para combatir y controlar este flagelo social, estando entre sus obligaciones tanto de las autoridades policiales como del Ministerio Público la de proteger a la sociedad previniendo o reprimiendo el delito, no constituyendo excusa la falta de recursos, porque la Policía a nivel departamental, es la que más ingresos recauda y lo propio sucede con las demás instituciones demandadas.

Alegan  que en razón del aumento de la delincuencia se haga una evaluación de la reforma en el Código de procedimiento penal, porque su permisibilidad y benevolencia es un factor concurrente en el aumento de la delincuencia que personalmente han sufrido al ser asaltados y despojados de sus pertenencias.

Asimismo puntualizan que todo lo relacionado se suscita por el incumplimiento de deberes de las autoridades llamadas por ley, violentando con su negligente actitud la peligrosidad y aumento de la delincuencia, constituyendo obligación de la Policía Departamental la conservación del orden público, la defensa de la sociedad y las garantías de las personas, conforme norma el art. 215 del Constitución Política del Estado (CPE); de igual manera el Ministerio Público incumple con la protección que debe brindar a la sociedad, en sujeción al art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordante con los arts. 124 y 125 de la CPE y finalmente en igual falta incurre la Prefectura y Alcaldía, no observando lo preceptuado en los arts. 109 incs. 1) y 2) y  200 de la CPE, concordante con el art. 8 inc. 1), en los numerales 20 y 30 de la Ley de Municipalidades (LM); por lo que demandan de incumplimiento de deberes, contra las autoridades antedichas, pidiendo se inicien las acciones legales contra los demandados.