SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

a)

El recurrente a través de sus abogados ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda, señalando que: a) el Auto de Vista con el que se inicia el  sumario penal en su contra no se le notificó legalmente, tampoco se le notificó con la referida Resolución una vez que prestó su declaración indagatoria vulnerándose de ese modo la previsión de los arts. 176 y 171 del CPP; b) existen Sentencias constitucionales que crean jurisprudencia referente a la obligación de ser notificado e informado oportunamente del proceso; puesto que el art. 95 del CPP, indica que el término del sumario corre desde que se notifica al sindicado con el auto de proceso y la querella, y al no haberse llenado ese requisito, indispensable para el ejercicio del derecho de la defensa, procede la nulidad de todo lo obrado; c) según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para la adecuación de la conducta al tipo penal prevaricato, el Juez en ejercicio de sus funciones debe proceder contra las leyes con la conciencia de la injusticia, en consecuencia en su caso no existe tal delito puesto que el Auto de Vista de 4 de mayo de 2000 indica errores que deben ser enmendados, es más en el proceso civil la parte demandante cobró la suma de $US270.000.-, de modo que la Resolución que dictó no causó daño, por lo que solicitó se declare procedente el recurso.

El Juez recurrido, José Aguilar Rojas en su informe escrito de fs. 120 y vta., señaló lo siguiente: a) el proceso penal seguido contra el recurrente se radicó en su Juzgado como consecuencia de las reiteradas excusas de los jueces de materia tanto de Quillacollo como del distrito Judicial del Cercado; b) el Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo  pronunció el Auto Final de la Instrucción el 17 de febrero de 2003, dentro del proceso penal seguido contra el ahora recurrente mismo que fue revocado por la Sala Penal Tercera mediante Auto de Vista de 24 de marzo de 2004, disponiendo el procesamiento del referido, constando su notificación formal con dicha Resolución; c) por Auto de 17 de marzo rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por el actor bajo el argumento principal que el recurso ordinario “para impugnar el Auto de procesamiento aún no había abierto la posibilidad de plantearlo conforme prevé el art. 222 in fine del CPP”; d) aún no se abrió su competencia puesto que el procesado no prestó su declaración confesoria, considerada como la primera actuación de la primera etapa del proceso penal; e) en el supuesto aunque no admitido caso de que se hubieran vulnerado los derechos del recurrente, éste debe dirigir su recurso contra las autoridades judiciales que efectivamente lo hicieron y no contra su persona que no ha conocido el fondo del asunto debido a las innumerables solicitudes de suspensión de la audiencia de confesión a las que convocó. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso con costas.

El recurrente alega que el Juez recurrido ha vulnerado su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, puesto que en la tramitación del proceso penal se sucedieron una serie de vicios de nulidad tales como: a) no se le notificó con la querella y/o denuncia, b) se le juzgó sin que exista autorización del Colegio de Abogados, c) no se le notificó legalmente con el Auto de Vista de 24 de marzo de 2004, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Tercera, que revocó el sobreseimiento provisional y dispuso su procesamiento, fallo que además se ordenó al Juez que conoció la instrucción libre el mandamiento de detención formal, y si bien solicitó la  nulidad de obrados  ante el Juez recurrido por la falta de notificación con el Auto de Vista, quien mediante Auto de 17 de marzo de 2005, rechazó la solicitud indicando de manera errónea que no estaba legitimado para conocer la misma puesto que su persona aún no había sido notificado con el Auto final de procesamiento. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

En el caso de autos, como se tiene precisado, el recurrente denuncia como actos ilegales y vulneratorios del debido proceso: a) la supuesta falta de notificación con la querella y/o denuncia en oportunidad de haber sido notificado con el Auto Inicial de la Instrucción; b) el hecho de no haberse tramitado la licencia para su juzgamiento en el Colegio de Abogados y c) la falta de notificación con el Auto de Vista que revocó el sobreseimiento provisional y decretó su procesamiento.