SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de abril de 2005, cursante de fs. 26 a 31, el recurrente asevera que en el proceso ordinario iniciado por Wilfredo Aramburu Oropeza contra la Alcaldía de Quillacollo, por el pago de precio indemnizatorio de los terrenos que le fueron expropiados, concluyó con Sentencia ejecutoriada, Resolución con la que el demandante hizo congelar los recursos de la Alcaldía, la que se vio obligada a dictar la Ordenanza de 9 de junio de 2000 abrogando la expropiación y ordenando que los terrenos vuelvan a dominio de su legítimo propietario. En base a la indicada Ordenanza la Alcaldía a través de su titular interpuso excepción perentoria sobreviniente y pidió el descongelamiento de sus cuentas, habiendo su autoridad como Juez que conocía el proceso resuelto la excepción mediante Auto de 15 de julio de 2000 y otro complementario, declarando probada la misma ordenó que los terrenos vuelvan a poder de su propietario; asimismo dejó sin efecto la medida de retención de dineros del Municipio de Quillacollo.
Su determinación fue apelada por el demandante, que paralelamente le inició la acción penal por prevaricato; la apelación fue resuelta por la Sala Civil Primera que revocó la Resolución apelada, sin multa ni responsabilidad, fallo que de ningún modo puede ser considerado como base para un enjuiciamiento penal, por lo que dentro del proceso penal que se le inició solicitó el rechazo de la querella por falta de tipicidad y materia justiciable, habiendo la Jueza de Instrucción dado curso a su solicitud por no existir tipicidad, ni materia justiciable en la acusación, Resolución que en apelación fue revocada por la Sala Penal Primera que instruyó sumario penal en su contra, Auto de Vista con el que se le notificó ilegalmente en tablero y no por cédula o personalmente como correspondía.
Afirma que desde ese momento se sucedieron una serie de vicios de nulidad que contaminaron el proceso penal seguido en su contra, encontrándose por ello ilegalmente procesado, entre las nulidades destaca el hecho de que la declaración indagatoria que prestó no cumple el requisito previsto por el parágrafo tercero del art. 131 del Código de procedimiento penal (CPP), puesto que no se le notificó con la querella y/o denuncia, ya que la diligencia hace referencia a un Auto inicial, lo que supone que nunca se procedió a la apertura del proceso, toda vez que a partir de la notificación corre el término probatorio, conforme lo dispone el art. 171 del CPP, lo que conlleva la nulidad de todo lo obrado por la falta de notificación con la demanda o querella; por otra parte, está siendo Juzgado sin que exista autorización del Colegio de Abogados, conforme lo exige el art. 43 de la Ley de la abogacía, pues antes que Juez es abogado; asimismo no se le le notificó legalmente con el Auto de Vista de 24 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera, el que supuestamente le fue notificado después de cinco meses mediante cédula sin intervención de testigo.
Devuelto el expediente al Juzgado de origen después de varias excusas de los jueces el proceso se radicó ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil, ante quien solicitó la nulidad ante la falta de legal notificación con el Auto de Vista de 24 de marzo, solicitud que fue rechazada por el Juez recurrido mediante Auto de 17 de marzo de 2005, indicando de manera errónea que el Auto final de procesamiento era susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, en el plazo de tres días siguientes a la confesión. Al no haber sido legalmente notificado con el Auto de procesamiento el Juez recurrido no está legitimado para conocer, porque se vulneraría la garantía constitucional del debido proceso en su componente del derecho a ser informado con la acusación, es decir a ser informado personalmente con el Auto de Vista en la instancia correspondiente, es decir ante la Sala Penal correspondiente. Por otra parte, en el Auto de Vista existe una orden de detención formal en su contra y además que la parte querellante solicitó se ejecute el mandamiento de detención formal, lo que significa que corre el riesgo de ser detenido.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- Con dicho Auto se notificó al recurrente en el tablero de la Sala Penal Tercera, el 19 de agosto de 2004 (fs. 15), y el mandamiento de detención formal fue librado por el Juez de Instrucción en lo Civil de Quillacollo en suplencia legal, el 4 de septiembre de 2004 (fs. 19).
- II.4.
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- en forma concurrente
- III.2.
- b)
- III.3.
- con el que el que se notificó al recurrente en el tablero de la Sala Penal
- 1)
- REVOCA