SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
III.2.
III.2. De la jurisprudencia glosada se extrae que para que se active la tutela que brinda el art. 18 Constitucional, es preciso que los actos denunciados, por una parte, deben ser la causa para la privación de libertad y por otra debe demostrarse que el imputado ha estado en absoluto estado de indefensión; cualquier otro acto u omisión que no cumpla los dos presupuestos y que en criterio del imputado vulneren el debido proceso deben ser reparados por el mismo órgano que conoce la causa a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se tiene referido, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- Con dicho Auto se notificó al recurrente en el tablero de la Sala Penal Tercera, el 19 de agosto de 2004 (fs. 15), y el mandamiento de detención formal fue librado por el Juez de Instrucción en lo Civil de Quillacollo en suplencia legal, el 4 de septiembre de 2004 (fs. 19).
- II.4.
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- en forma concurrente
- III.2.
- b)
- III.3.
- con el que el que se notificó al recurrente en el tablero de la Sala Penal
- 1)
- REVOCA